Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 558/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00166/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0006281 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 558 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA
De: CAIXA DE AFORROS DE GALICIA,VIGO,OURENSE E PONTEVEDRA
Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Contra: Anselmo , Carla
Procurador: ESTHER PÉREZ-CABEZOS Y GALLEGO
Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a seis de marzo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 45/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de MAJADAHONDA, seguidos entre partes, de una, como apelante CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA (antes Caja de Ahorros de Galicia S.A.), representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Anselmo y Dª. Carla , representados por la Procuradora Dª. Esther Pérez-Cabezos y Gallego y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 8 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Perez-Cabezos y Gallego, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO DECLARAR Y DECLARO nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta, la cláusula de CANCELACIÓN especificada en la cláusula 7º del contrato de cobertura, así como sus parámetros de cálculo y cualesquiera otras cláusulas o aspectos negociales relacionados con esa cancelación, de manera que no habrá lugar a percibir nada por este concepto. No ha lugar a percibir comisión alguna substitutiva por cuanto CAJA DE AHORROS DE GALICIA SA no ha pactado nada sobre la retribución efectiva del servicio bancario de dación de baja de los dichos contrato de cobertura y Acuerdo Marco, DEBIENDOSE DELCARAR Y ASÍ LO HAGO válido y eficaz el resto de las cláusulas contenidas en los referidos contratos.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAJA DE AHORROS DE GALICIA SA a devolver todos y cada uno de los cargos o liquidaciones negativas practicadas en las cuentas o cuenta de los actores asociada al contrato de cobertura que se hayan cargado con posterioridad a la fecha en que se solicito la cancelación de dicho contrato, salvo lo que pudiere corresponder respecto aquellas cuotas que ordinariamente se habría de devengar de la amortización normal de la hipoteca presuntamente optimizada. Estas cantidades se determinan, previa documentación y justificación suficiente, en ejecución de Sentencia salvo que mediara acuerdo de ambas partes a las liquidaciones efectuadas extrajudicialmente. La cantidad resultante devengará intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Resolución hasta el completo pago o consignación.
NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Anselmo y Doña Carla suscribieron con "Caja de Ahorros de Galicia, S.A." (Ahora "Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra") un contrato de préstamo hipotecario, un contrato de cobertura sobre hipoteca un "Acuerdo Básico", conteniendo este último los términos y condiciones aplicables a la prestación de servicios sobre productos de inversión.
A la vista de las liquidaciones resultantes de los referidos contratos, al no estar de acuerdo con las mismas, D. Anselmo y Doña Carla formularon la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca y del llamado "Acuerdo Básico", así como la condena de la demandada a la devolución de las cantidades liquidadas al amparo de dichos contratos y subsidiariamente la condena de la demandada a resolver el contrato suscrito, al ser sumamente gravosas las condiciones para solicitar el vencimiento anticipado, con anulación de la cláusula que a ello se refiere.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando nula de pleno derecho y teniendo por no puesta la cláusula séptima del contrato de cobertura sobre hipoteca, relativa a la cancelación, siendo válido y eficaz el resto de las cláusulas contenidas en los contratos. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a la nulidad de la cláusula séptima. A este respecto, no podemos obviar que el contrato de cobertura sobre hipoteca suscrito por las partes es un contrato de adhesión, propuesto por la Caja, debiendo los prestatarios aceptar o rechazar en bloque el clausulado del mismo; ahora bien, como precisa la sentencia objeto de recurso, hay que tener en cuenta que la demandada "ofreció y explicitó las características del llamado contrato de cobertura` y el actor las aceptó", además "le explicó detalladamente todas las condiciones del contrato, de tal forma que "cuando los hoy actores firman el producto hoy controvertido, saben que se están protegiendo de una oscilación al alza o a la baja del euríbor, aunque previsiblemente con tendencia al alza, sin que se haya probado en el proceso la mala fe u ocultación maliciosa de la entidad bancaria respecto al conocimiento a través de información privilegiada de una previsible bajada de tipos, y del dolo empleado por ello para inducir a los actores a la firma del contrato de cobertura"; por tanto "no puede apreciarse que existiera error esencial por parte de los actores" ni que "este error fuera no evitable o invencible, atendiendo al baremo de cultura, posibilidad de acceso a la información, posibilidad de asesoramiento jurídico fiable, posibilidad de autorreflexión, etc.", concretamente "el Sr. Anselmo firmó todas y cada una de las páginas del contrato que debió haber leído detenidamente antes de firmar, si es que no lo hizo, y en su caso, haber requerido más aclaraciones si era necesario, o haberse asesorado debidamente sobre todos esos detalles, antes de hacerlo"; concluyendo la sentencia sobre esta cuestión "que los actores prestaron su válido consentimiento a la contratación de ese producto". Todas estas consideraciones que el Juzgador "a quo" esgrime en relación a las estipulaciones contenidas en los contratos suscritos entre las partes son de aplicación, en su totalidad, a la cláusula séptima que ahora nos ocupa; entendiendo que, aún cuando nos encontremos ante un contrato de adhesión, dicha cláusula fue aceptada por los actores en base al principio de autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1.255 C.Civil , según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Ahora bien, si los términos de los contratos, aceptados por ambas partes son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , habiéndose pronunciado sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , reiterando dicha línea jurisprudencial en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
En el presente supuesto, tras la lectura de la condición general 7ª del contrato de cobertura sobre hipoteca, hemos de calificarla como oscura y poco transparente; por ello, quiebra la línea interpretativa anteriormente referida, debiendo acudir a lo dispuesto en el artículo 1.288 C.Civil , cuyo tenor literal es el siguiente: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad", esto es, en ningún caso, la cláusula a la que nos venimos refiriendo puede ser interpretada a favor de la parte demandada; además, esta Sala entiende que la poca claridad con la que está redactada nos conduce irremediablemente a su nulidad ( art. 1.289 párrafo segundo del C. Civil ).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de "Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra" (Nova Caixa de Galicia) (antes "Caja de Ahorros de Galicia, S.A."), contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda , en autos de juicio ordinario nº 45/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 558/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
