Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 12/2013 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 166/2013
Núm. Cendoj: 50297370022013100135
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00166/2013 SENTENCIA NÚMERO 166-13 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente : D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Magistrados: Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT D. ISAAC TENA PIAZUELO En ZARAGOZA, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO N.º 887/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) N.º 12/2013, en los que aparece como parte apelante D.ª Lorenza , representada por la Procuradora de los tribunales, D.ª MARTA MÁRQUEZ GARCÍA, asistida por la Letrada D.ª Mª ISABEL LAFUENTE VELILLA, y como parte apelada D. Prudencio , representado por la Procuradora de los tribunales, D.ª. M.ª DEL CARMEN REDONDO MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO ANDRES SANCHEZ, y en cuyos autos en fecha 29-06-2012 recayó sentencia la cual fue complementada mediante Auto de fecha 31-10-12.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora D.ª María del Carmen Redondo Martínez, en nombre y representación de D. Prudencio , contra Marta Márquez García, declaro la extinción por divorcio del matrimonio civil contraído en Zaragoza el día veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, entre D. Prudencio y D.ª Lorenza , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, que se regulará por las medidas que se dejaron establecidas en los párrafos tercero y cuarto del FD SEGUNDO de esta resolución, en las condiciones y circunstancias que allí constan. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.' Y AUTO complementario cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: Completar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 29 de junio de 2012 acordando que las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .º, NUM002 de Zaragoza, será abonados al 50% entre los cónyuges, y los gastos derivados de su uso serán abonados por quien lo tuviera atribuído en cada momento.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó, dentro del término de emplazamiento, escrito de oposición a dicho recurso. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba documental por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 22-01- 2013 su admisión, y no considerándose necesaria la celebración de Vista se señaló para deliberación y votación el día 19-03- 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre D.ª Lorenza la sentencia de instancia suplicando su revocación parcial y se le otorgue el uso indefinido de la vivienda familiar y se imponga a cargo del Sr. Prudencio el pago de una pensión compensatoria de 800 ? mensuales con carácter indefinido.SEGUNDO.- Alega, sustancialmente, la recurrente que ha dedicado su vida a la familia, que carece de trabajo estable y de ingresos, no pudiendo aspirar al percibo de una jubilación ni al pago de un alquiler, gozando el actor de ingresos suficientes para abarcar la suma que ella reclama en el proceso y para proveerse de alojamiento.
No se ha discutido en el pleito la concurrencia de desequilibrio económico en la Sra. Lorenza , ya que el propio actor en su demanda ofrece el abono de 500 ? al mes durante dos años y durante los meses en que no trabaje (folios 3 y 4 de las actuaciones).
El matrimonio data de 22 de marzo de 1984, y no tiene hijos dependientes a su cargo, por lo que no resulta aplicable la normativa del C.D.F.A., sino el C. Civil, arts. 96 y 97 , dados los términos del debate planteado.
TERCERO.- La recurrente cuenta con 50 años de edad. El matrimonio tiene una hija que goza de independencia económica. Ha venido desempeñando trabajos de carácter temporal desde 1991, y desde 2007, trabajos de suplencias en el Servicio Aragonés de Salud, según informe de vida laboral obrante a los f. 135 y 136 de las actuaciones en el que se constatan 3 años y 9 meses de cotización a la Seguridad Social, habiendo declarado en el ejercicio de 2010 unas retribuciones de 6.926,77 ? y participado de 1983 a 1989 en cursos de Formación Profesional, Rama Sanitaria. (f. 139).
El actor percibió en 2011 una retribución neta de 23.959,50 ? (f. 91) y 18.742,00 ? por la comisión de servicio prestada de mayo a diciembre (f. 92). Su nómina en febrero de 2012 ascendió a 1.728,45 ? (f. 105).
En esta alzada el Ministerio de Defensa ha certificado que el actor va a percibir por comisión de servicio desde enero a mayo de 2013 un total de 11.470,96 ?.
En definitiva, vista la situación económica de cada litigante, (que el Juzgador no constata en su resolución), que en 2011 se acreditan unos ingresos para el actor de 3.500 ? al mes, y en 2013 ligeramente inferiores, partiendo de la base de que las comisiones de servicio no entrañan rendimientos fijos, sino accidentales, debe mantenerse el pronunciamiento referente al uso de la vivienda familiar por estimarse adecuado para que la demandada pueda solventar sus necesidades futuras de habitación ( art. 96 C.C .).
En cuanto a la pensión compensatoria, la esposa ha venido trabajando durante el matrimonio a través de contratos temporales. El matrimonio ha durado unos 26 años, y debe aceptarse que la demandada trabajó y se formó para acceder al mercado laboral durante el mismo, sin que conste su previa cualificación laboral. La liquidación de la sociedad conyugal supondrá una reestructuración económica de los litigantes. En estas condiciones, se estima adecuado para superar el desequilibrio concurrente mantener la suma de 500 ? al mes durante los diez años que fija el Juzgador de instancia ( art. 97 C.C .).
CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia N.º 16 de Zaragoza, el 29 de Junio de 2012 , completada por Auto de 31 de Octubre de 2012, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

