Sentencia Civil Nº 166/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 166/2014 de 21 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100100

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:910

Núm. Roj: SAP Z 910/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00166/2014
SENTENCIA nº 166/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de SECCION DE CALIFICACION de INCIDENTE CONCURSAL 490 /2008, procedentes del JDO. DE
LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN)
166/2014, en los que aparece como parte apelante, Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra.
MARIA LUISA HUETO SAENZ, y asistido por la Letrado SUSANA FERRER GONZALEZ; como apelantes
Rogelio , CONSTRUCCIONES LEVANTE MODULAR XXI, S.L., representados por el Procurador de los
tribunales, Sr. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistidos por el Letrado Dª SUSANA FERRER GONZALEZ;
como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES LEVANTE MODULAR XXI,
S.L., asistido por el Letrado D. ANDRES JIMENEZ LENGUAS; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Que debía acordar y acordaba: 1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Construcciones Levante Modular XXI S.L.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Rogelio y Hermenegildo .

3º) Privar a Rogelio y Hermenegildo de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Rogelio y Hermenegildo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años y a que paguen la cantidad que los acreedores concursales y contre la masa no perciban en la liquidación de la masa activa.

5º) Con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 12 de mayo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado ha de ser confirmada por sus propios y certeros razonamientos jurídicos, que esta Sala hace suyos, y da por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones. La administración concursal atribuye a los administradores de la sociedad la llevanza de una contabilidad no ajustada a los criterios legales, más en concreto, la no constancia de vehículos adquiridos, la no contabilización de nóminas y cuotas de la seguridad social, irregularidades en el reflejo de saldos, resultados bancarios que no estaban conciliados con los extractos de las correspondientes cuentas bancarias, falta de actualización de saldos de existencias y deudores por la revisión de contratos de obras, etc. Obviamente, el conocimiento de los medios y deudas de un comerciante, individual o colectivo, en el ejercicio del tráfico que le es propio, constituye requisito esencial para su normal funcionamiento, y también lo es, en el caso de crisis económica, para determinar su patrimonio y débitos, intentando un reparto económico de aquel entre sus acreedores, y, en su consecuencia, si la contabilidad no es llevada conforme a disposiciones legales, que permitan el conocimiento de la situación financiera, se pueden falsear datos, ocultar bienes, ofrecer una visión distorsionada, que impedirá la equitativa distribución de los bienes, y el procedimiento concursal estará abocado al fracaso, y la entidad concursada podrá conseguir por el contrario una ilícita ganancia. Sin conocimiento de los bienes y deudas, el reparto justo de los bienes insuficientes entre acreedores será práctica de resultados imposibles.

Por todo ello dice el artículo 164 de la Ley Concursal que ' Concurso culpable. 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. 2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos...'. Y añade el artículo 165 siguiente. 'Presunciones de dolo o culpa grave. Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores. 3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso. ...'.

La Jurisprudencia sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. El artículo 164.2LC expresa que el concurso se declarará en todo caso como culpable en los supuestos que a continuación enumera. El primero de ellos consiste en el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad por parte del deudor que legalmente estuviera obligado a ello. Como ha reiterado la jurisprudencia ( Sentencias de 6 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2012 , entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.

En este caso, el concursado --ya se ha expuesto-- no ha llevado una contabilidad clara, de acuerdo con las normas sancionadas, dejando de hacer constar importantes bienes, lo que es relevante en cuanto que impide una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad, que sea adecuada a la actividad de su empresa y que permita un seguimiento cronológico y exacto de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, siendo esta una obligación cuyo estricto cumplimiento está afectando no sólo al interés de los acreedores de la empresa como garantía de una administración adecuada, sino también el del propio Estado por razones económicas y fiscales, y, por último, en razones de orden público y seguridad del tráfico mercantil. Por todo ello, ha de manifestarse que la concursada ha incurrido en irregularidades relevantes en la contabilidad, de especial transcendencia, dado que no permiten conocer la verdadera situación financiera de la mercantil a través de unas cuentas no fiables sobre la estructura verdadera del patrimonio de la concursada, y además, en definitiva, impiden, o dificultan en gran manera, el cumplimiento propio de los fines que el procedimiento de ejecución colectiva pretende, lo que va en contra de la exigencia de claridad y precisión que debe caracterizar la contabilidad de un comerciante, pues en todo caso ha de ser 'ordenada' ( artículo 25.1 del Código de Comercio ), precisión que en cierto modo es redundante, y además las cuentas anuales, 'deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...'. (artículo 34.2 del Código sustantivo), datos todos ellos que no han sido desmentidos en el curso del procedimiento ni siquiera puestos en duda por las escuetas argumentaciones que se contienen en el recurso, resultando incierto que aquellos no obstaculicen el conocimiento de la situación patrimonial de la concursada, que es lo que se pretende en la apelación pero sin justificar en modo alguno la afirmación.



SEGUNDO.- Pero no sólo son éstas las irregularidades cometidas por la concursada, pues hay otras varias, igualmente importantes como la anterior en el curso del procedimiento. En los documentos 1 a 5 acompañados al escrito de calificación de la administración concursal constan instrucciones claras y contundentes dirigidas al concursado, que fueron desatendidas, faltando así al deber de colaboración que la Ley impone. Tampoco pusieron en conocimiento de aquella la existencia de diversos procedimientos de inspección tributaria, volviendo a falsear datos que debían conocerse para la correcta tramitación del concurso.

También ha presentado modelos tributarios referentes al impuesto de sociedades no ajustados a la realidad económica de la empresa, además sin conocimiento de la administración concursal, que ocasionó debieran ser completas por otras conteniendo hechos precisos y conformes al auténtico desarrollo empresarial, faltando otra vez a aquella obligación de lealtad y colaboración --'...2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso...'-- . Del mismo modo, en la Memoria presentada con la solicitud del concurso en el inventario se recogen datos inexactos, ofreciendo una imagen distorsionada de la realidad, hechos todos ellos que obliga a calificar el concurso como culpable a tenor de los artículos citados y los argumentos expuestos Por lo demás, la falta de actuación que se atribuye a los administradores del concurso, alegando injustificada pasividad y falta de ejercicio de sus atribuciones, no es real ni responde a acontecimientos verdaderos, pues se trata de documentos -por cierto, presentados en esta instancia fuera de las previsiones legales, por lo que deben de ser rechazados y tenidos en todo caso como carentes de fuerza probatoria-- cuya eficacia surgió antes que éstos ejercieran la plenitud de sus funciones , quedando fuera de su control y poderes de administración, y sin que por lo mismo en modo alguno puedan afectar a su competencia legal en el momento en que comenzó a ser ejercida, lo que, por lo demás, queda al margen de lo que en esta sección debe exclusivamente considerarse: la posible actuación culpable de la concursada en la generación del proceso de insolvencia y recto proceder en su actuar procedimental, principalmente por la llevanza de una contabilidad irregular con efectos de grave trascendencia y falta de colaboración con los órganos concursales, como es debido por mandato legal.



TERCERO.- Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme a los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento y 197 de la Ley Concursal .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y legal aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Navarro, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiocho de junio de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.