Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 514/2015 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100144
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2761
Núm. Roj: SAP B 2761:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 514/15
JPI Núm. TREINTA Y TRES de Barcelona
Autos núm. 410/13 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramon VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 166/2017
En la ciudad de Barcelona, a 23 de marzo de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y TRES de Barcelona a instancias deLABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL, S.A., representado por el procurador Alfredo Martínez Sánchez, contra Braulio , representado por la procuradora Mª Elena Morilla Blanco, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día cinco de diciembre de dos mil trece por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Alfredo Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de Laboratorios de Investigación y Control, S.A., frente a don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Joaquín Pérez Calvo, se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 683.074,12 euros con los intereses previstos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon VIDAL CAROU
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por la parte actora antes reseñada se presentó demanda para interesar que fuera el demandado condenado al pago de 683.074,12 euros, con más los intereses legales pactados (sic) y las costas del juicio por cuanto en un proceso judicial previo ya se había declarado el carácter fiduciario de los contratos que las partes habían celebrado en el año 1993 y determinado el importe que, por razón de los mismo, debía satisfacer el demandado, habiendo dejado la parte demandada transcurrir el plazo concedido para contestar la demanda aun cuando con posterioridad a dicho término comparecería en autos y se dejaría sin efecto su declaración de rebeldía procesal.
La sentencia de primera instancia, tras hacerse eco de como la sentencia de 29 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 25 de Barcelona , luego confirmada por la SAP de esta misma Audiencia, Secc. DECIMOSEXTA, de 4 de marzo de 2004 , había calificado la relación jurídica subyacente al entramado de negocios jurídicos suscritos entre las partes como un contrato de préstamo asegurado con una garantía inmobiliaria, y de los efectos de cosa juzgada que desplegaba dicho pronunciamiento conforme al art. 222.4 LECi, estimó en su integridad la demanda presentada tras dar cumplida respuesta a las dos cuestiones planteadas por la parte demandada en la fase de conclusiones señalando, en relación a la primera de ellas, que debía realizarse primero la finca que había sido transmitida en garantía, que la responsabilidad personal de todo deudor permitía al demandante reclamar directamente su pago sin necesidad de realizar previamente dicha garantía inmobiliaria y, en cuanto al importe del crédito de la actora, que el mismo ya había quedado determinado en la cantidad reclamada en virtud de las sentencias dictadas en el anterior pleito.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para reiterar las mismas cuestiones que ya fueron resueltas por la sentencia de primera instancia, esto es, (i) la pluspetición; (ii) la falta de acción; e (iii) la condena al pago de los intereses al 20% pactados
SEGUNDO. Pluspetición
Sostiene la parte recurrente que la cantidad adeudada no es la de 683.074,12 euros fijada en la sentencia ahora impugnada por cuanto tenía realizados pagos a cuenta que no han sido contemplados en la misma.
El motivo no puede prosperar
Son varios los procedimientos que por razón de los contratos de compraventa de 30 de septiembre de 1993 (doc. 9) y de opción de compra de la misma fecha (doc. 11), se han seguido entre las partes. El más relevante fue el promovido por la hoy demandante ante el JPI Núm. VEINTICINCO de Barcelona pues en la sentencia que puso fin al mismo se fijó en la cantidad de 683.074,12 euros, más intereses pactados, el precio de esa opción que, en verdad, amparaba el préstamo que permitió al demandado financiar la terminación de su vivienda pues se quedó sin fondos a mitad de su construcción. Y dicho importe consta que fue ampliamente debatido tanto en la primera como en la segunda instancia (vide los F. J. Tercero de ambas sentencias)
En consecuencia, y siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ), este Tribunal coincide plenamente con la sentencia apelada conforme dicha cuestión quedó definitivamente resuelta sin que pueda nuevamente reproducirse por atentar frontalmente contra la seguridad jurídica que con el referido instituto se pretende preservar.
TERCERO.- Falta de acción
Entiende la parte recurrente que la actora debe primero ejecutar la garantía, que Para eso se constituyó, y solo si esta resulta insuficiente puede ejercitar la acción personal contra él.
El motivo tampoco puede prosperar
La sentencia apelada, con apoyo en la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al negocio fiduciario de la 'venta en garantía', resolvió acertadamente esta cuestión.
En efecto, la STS de 26 de julio de 2004 resume la doctrina jurisprudencial sobre la 'fiducia cum creditore':
1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario
2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión
4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, perosin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 Cód.civ .)'
Pues bien, la anterior doctrina pone de manifiesto que, en consonancia con la responsabilidad patrimonial universal que consagra el art. 1911 Cci, el acreedor fiduciario no tiene por qué ceñir su acción a la cosa que le fue transmitida formalmente para garantizar el cumplimiento de la obligación fiduciaria sino que puede dirigirse contra todos los bienes del fiduciante
CUARTO.- Intereses
La parte recurrente considera que los interese pactados en el negocio fiduciario que habían celebrado son abusivos conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
La sentencia apelada consideró que esta cuestión quedaba nuevamente afectada por la cosa juzgada.
Al respeto, este Tribunal entiende oportuno hacer dos presiones. La primera, que al igual que ocurría con el principal reclamado pueden darse por reporducidas,mutatis mutandi,las mismas consideraciones en cuanto a la cosa juzgada (así en el F.J. Cuarto de la sentencia del JPI y en el último apartado del F.J Tercero de la sentencia de la Audiencia)
Y la segunda, que estamos en presencia de lo que ambas resoluciones judiciales han coincidido en calificar de un 'interés remuneratorio' por más que en el contrato de opción se le denominase 'margen comercial'.
Y es doctrina reiterada que esta clase de interés no es susceptible de control de abusividad pues, como recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 , dicho control únicamente puede proyectarse sobre los intereses moratorios, nunca sobre los remuneratorios, pues el art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida'. Y dado que el interés remuneratorio, también llamado ordinario, es el precio que se paga por conseguir dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, la cláusula que los establece forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad el cual tan solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, esto es, sobre aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato, como ocurre con las cláusulas relativas a los intereses moratorios.
Ciertamente, lo anterior no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control porque la validez de los mismos puede también ser analizada desde la perspectiva de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, que debió en su caso plantear la parte en el anterior procedimiento, y de la trasparencia que exige la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación que, no obstante y en el caso de autos, entendemos superado sin problemas al cumplir, siquiera bajo otra denominación, con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez que exigen la referida normativa..
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por CATALUNYA BANC, este Tribunal acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de día cinco de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TREINTA Y TRES de Barcelona
2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), los cuales se interpondrán, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
