Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 472/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100348
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:641
Núm. Roj: SAP TO 641/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00166/2018
Rollo Núm. ............. 472/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 230/2007.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 472 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio declarativo ordinario núm. 230/2007,
sobre reclamación de cantidad por hechos acaecidos con motivo de la circulación de vehículos de
motor, en el que han actuado, como apelante Estanislao y Asunción , representados por el Procurador de
los Tribunales Sra Dª Mª Isabel García Cano García y defendidos por el Letrado Sr D Manuel Egea Manrique
y Dª Carmela representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Belén Aguado Garrido y dirigida
por Letrado; y como apelado la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A. y D Genaro , representados
por el Procurador de los Tribunales Sr D José Luis Navarro Maestro y defendidos por Letrado.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 14 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Aguado Garrido, en representación de Dª Carmela , debo condenar y condeno solidariamente a D Genaro y Catalana Occidente a pagar a la actora la cantidad resultante de sumar el valor venal del vehículo marca Peugeot modelo 206 SW 1.4 HDI X-Line matrícula .... SCW del año 2004 a fecha 10 de enero de 2005, menos el 10% de tal cantidad más el 30% del valor de afección reducido en el mismo porcentaje, a fijar en ejecución de sentencia; incrementada en los intereses en los términos fijados en el F de Dº 5º de esta resolución.
Que debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos en su contra a D Pablo , Mutua Valenciana Automovilística, Reale Seguros, D Secundino y D Estanislao Sin condena en costas.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra García Cano García, en representación de D Estanislao y Dª Asunción , debo condenar y condeno a Catalana Occidente a pagar a la actora la cantidad resultante de sumar el valor venal del vehículo menos el 15% de tal cantidad más el 30% del valor de afección, reducido en el mismo porcentaje; incrementada en los intereses en los términos fijados en el Fundamento 7º de esta resolución Que debo condenar y condeno a los codemandados Reale y D Vicente a abonar solidariamente a los actores el importe total de 2269,37 euros incrementado en los intereses legales conforme al F de Dº 7º Sin condena en costas....' D Estanislao y Asunción presentaron solicitud de aclaración al igual que Carmela , dictando Auto el 22 de mayo de 2017 desestimando la petición formulada manteniendo y no variando el texto de la referida resolución.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y, de un lado, por D Estanislao y Asunción , y de otro por Carmela , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de apelación interpuesto por D Estanislao y Dª Asunción .
Se imputa a la resolución incongruencia omisiva en cuanto el Fallo no recoge el pronunciamiento condenatorio por lesiones que la fundamentación acoge.
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo , y 733/2013, de 4 de diciembre ). En particular, y en relación con lo denunciada incongruencia omisiva , la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LECLegislación citadaLEC art. 218 «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( sentencias 972/2011, 10 de enero de 2012 , y 733/2013, de 4 de diciembre , con cita de las anteriores sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). Aunque, como afirma el Tribunal Constitucional , «no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 25/2012, de 27 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-02-2012 ( STC 25/2012 ) , y 40/2006, de 13 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-02-2006 ( STC 40/2006 ) ).
Pues bien atendiendo a su concepto es evidente que en el supuesto que nos ocupa más que incongruencia se ha producido una omisión y decimos estos apoyados en que la fundamentación de la sentencia recoge y resuelve el pronunciamiento relativo a lesiones, a saber, al folio 754 cuando establece: ' se declaran probadas las lesiones y su cuantificación' y al folio 758: 'De lo hasta aquí expuesto resultan como responsables solidarios de las lesiones causadas a los actores y por la cuantía reclamada tanto el demandado Reale Seguros aseguradora de Volkswagen Combi ZU .... EC como D Vicente conductor del Fiat Coupe .... LC 16' Así pues, visto que el fallo no recoge esa indemnización por lesiones causadas a Dª Asunción (3556,59 euros) y a D Estanislao (3066,53 euros) debe estimarse el recurso incluyendo en el Fallo el pronunciamiento estimatorio, y ello por cuanto intentado el complemento no se estimó.
SEGUNDO: Recurso interpuesto por Dª Carmela .
Interpone recurso por inaplicación del art 20.3 LCS Inadecuada aplicación del art 20.8 al entender que no existe causa justificada que eluda la aplicación de los intereses de la LCS con cargo a la entidad aseguradora.
Al recurso ha mediado oposición por parte de Catalana y Genaro .
Acudimos para resolver la cuestión planteada al F de Dº 7º de la sentencia en el apartado 'Intereses moratorios' (folio 762) la juzgadora entiende que está justificado el por qué las entidades aseguradora no han procedido al pago ni a consignar ninguna cantidad dada la complejidad que entrañan los supuestos de colisión en cadena a la hora de determinar la responsabilidad de los diferentes vehículos implicados estando a la expectativa de lo que resulte del correspondiente pronunciamiento judicial.
Contrariamente la parte recurrente entiende que no se aprecia justificación alguna respecto del vehículo de la misma pues ni se ha cuestionado la realidad del siniestro, ni su cobertura.
Con cita de la SAP de Lleida que a su vez recoge la tesis del TS en resolución de 5 de abril de 2016 se viene estableciendo que «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCSLegislación citadaLCS art. 20.8 , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 07-06-2010 (rec. 427/2006 ) ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 29-09-2010 (rec. 1393/2005 ) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 01-10-2010 (rec.
1315/2005 ) ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ) ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 01-02-2011 (rec. 2040/2006 ) y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 26-03-2012 (rec. 760/2009 ) ).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 07-01-2010 (rec. 1188/2005 ) y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 08-04-2010 (rec. 545/2006 ) ).
En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 12-07-2010 (rec. 694/2006 ) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 17-12-2010 (rec. 2307/2006 ) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 01-07-2008 (rec. 372/2002 ) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005 ) ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ) ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 01-02-2011 (rec. 2040/2006 ) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 07-11-2011 (rec. 1430/2008 ) )» En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec.
1443/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 30-03-2015 (rec. 1443/2010 ) ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 20-10-2015 (rec.
2102/2013 ) ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 12-11-2015 (rec. 1585/2013 ) ).
Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCSLegislación citadaLCS art. 20 es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho, no podemos entender que concurra justa causa por la complejidad que entrañan los supuestos de colisión múltiples, pues en el supuesto que contemplamos quien reclama el abono del interés del art 20 LCS , según el F de Dº 5º de la sentencia no tuvo intervención activa directa (al observar la incidencia en el tráfico le da tiempo a parar, apartarse al margen derecho, y salir del vehículo) limitándose a ser objeto de impacto y posterior incendio, sin colisionar con vehículo alguno, con lo cual no podemos hablar de complejidad, dificultad o imposibilidad a la hora de fijar el importe que en concepto de indemnización pudiera corresponder.
Así resulta procedente revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento en relación a la apelante, única y exclusivamente, e imponer a la entidad aseguradora Catalana Occidente el obligado abono del interés en la forma estipulada por el art 20 LCS desde la fecha de acaecimiento del hecho al no ser causa justificada el motivo argumentado por la sentencia de instancia y no concurrir causa que ampare la aplicación del nº 8 del art 20 LCS
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Asunción y D Estanislao , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento núm.230/2007, de que dimana este rollo, y manteniendo la estimación parcial y la condena a la indemnización de daños materiales causados condenar a Catalana Occidente a satisfacer la cantidad de 3556,59 y 3066,53 respectivamente en concepto de lesiones causadas; manteniendo los restantes pronunciamientos y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Así también y ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Carmela , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento núm.
230/2007, de que dimana este rollo, y manteniendo la estimación parcial y la condena a la indemnización de daños materiales causados, condenar a Catalana a pagar los intereses del art 20 LCS desde la fecha de acaecimiento del hecho, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
