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Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 359/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100158
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3019
Núm. Roj: SJM IB 3019:2018
Resumen
Voces
Negocio jurídico
Cesionario
Legitimación activa
Derecho de crédito
Cesión de derechos
Autonomía de la voluntad
Derecho adquirido
Contrato de compraventa
Cesión de contrato
Contrato de transporte
Relación jurídica
Falta de legitimación
Partes del contrato
Incumplimiento de las obligaciones
Relación obligatoria
Transmisión de las obligaciones
Daños y perjuicios
Fraude de ley
Abuso de derecho
Derecho subjetivo
Cesión de créditos
Transportista
Dación en pago
Cesión de bienes pro solvendo
Contraprestación
Cancelación del vuelo
Relación contractual
Inscripción registral
Equipaje
Contrato de cesión
Fondo del asunto
Retraso del vuelo
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: G
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE representante legal PABLO RABANAL CABETAS en representación de RECLAMADOR SL
Procuradora Sra. ELENA GARCIA SAN MIGUEL
Abogado Sr. ALVARO AZCARRAGA GONZALO
DEMANDADO AIR EUROPA LINEAS AEREAS
Procuradora Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogada Sra. MACARENA MARTIN TIMON
En Palma de Mallorca, a 12 de septiembre de 2018.
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 359/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil Reclamador SL, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó Dña. Bárbara, como consta en documento 2 de la demanda. En concreto, la señora mencionada, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Londres a Madrid, para el día 26 de abril de 2018, documento número 5 de la demanda. El vuelo mencionado fue retrasado, llegando el pasajero a destino con más de tres horas de retraso (documento 4 de la demanda).
Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, en primer lugar, por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que la cesión no consta efectuada en legal forma.
En todo caso, para el supuesto que no se aceptara la falta de legitimación, se opone a la reclamación alegando la existencia de una circunstancia, la caída de un rayo en el avión, que supuso la mencionada cancelación.
La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que ha efectuado la pasajera, Dña. Bárbara a su favor y que acredita conforme documento número 2 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos
La entidad demandada, Air Europa, por el contrario mantiene que la cesión no consta efectuada con arreglo a derecho esgrime que no existe una cesión del crédito conforme a ley.
La existencia de la cesión del crédito es la determinación de un derecho que tiene a su disposición una de las partes del contrato y que está reconocido tanto en el ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia.
En concreto, a modo de recordatorio de lo reflejado en sentencias dictadas por este mismo Tribunal, debemos analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del
El art1.112
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002, se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo
Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo
Y por último como dispone el artículo
Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que la actora, fruto de la cesión, obra en fraude de ley y abuso de derecho. Y ello por el hecho que se desconoce el importe que habría recibido la pasajera por la cesión.
Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye '
Precisamente ese argumentario permite concretar la legitimación de la actora frente a lo defendido de contrario, frente a la inexistencia de objeto en el contrato de cesión.
Lo que se cede es un derecho de crédito frente a una compañía, fruto de las relaciones comerciales existentes y sobre todo, fruto de la existencia de un hecho que origina la indemnización. El hecho que no se cuantifique no impide la identificación de aquello que se transmite, que es la posibilidad de reclamar al tercero. Es ese derecho titularidad del pasajero el que se cede y que se identifica en el contrato aportado en autos.
A ello se une que en el acto del juicio se presenta copia del acta de manifestaciones ante Notario efectuado por Dña. Bárbara, en la que confirma que ella realizó la cesión de crédito como consta en la demanda, firmando la misma.
Por todo lo expuesto se considera que la parte actora ostenta legitimación activa y que no se ha acreditado ni el fraude de ley ni el abuso de derecho.
Entrando en el fondo del asunto, sobre la base de la argumentación expuesta por Air Europa, tiene razón la compañía aérea en el argumento de su defensa que impiden estimar la demanda presentada.
Para ello el punto de partida lo encontramos en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:
'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'
Parte Air Europa de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en la caída de un rayo sobre el fuselaje del avión que tenía que efectuar el trayecto referido en la demanda.
Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, consistente en un informe de la compañía acerca del siniestro. De todo este acervo se puede concluir la acreditación de la caída del rayo en los términos que Air Europa expone, no solo de su existencia, sino del momento en que se produjo, afectando a la normalidad de los horarios de los vuelos programados, y en particular originando la cancelación del vuelo inicialmente programado, en tanto no se reparara la aeronave.
Como informa la compañía nos encontramos ante unas incidencias a las que se refiere la normativa comunitaria como las 'deficiencias inesperadas que pueden afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave'. Realmente son inesperadas por cuanto no es previsible detectar un rayo que caiga sobre el fuselaje del avión en pleno vuelo. Y al mismo tiempo la compañía adoptó las medidas necesarias, adecuadas y proporcionales propias del caso.
Se cumple, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, referido en el fundamento anterior, la acreditación de una causa extraordinaria, que condujo a la cancelación del vuelo en los términos que se exponía en la demanda. Y por lo tanto exoneradora de la responsabilidad de Air Europa.
Respecto de las costas, en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Reclamador SL contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello con condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 359/2018 de 12 de Septiembre de 2018"
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