Sentencia CIVIL Nº 166/20...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 359/2018 de 12 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 07040470032018100158

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3019

Núm. Roj: SJM IB 3019:2018

Resumen
No encontrada materia1-01106

Voces

Negocio jurídico

Cesionario

Legitimación activa

Derecho de crédito

Cesión de derechos

Autonomía de la voluntad

Derecho adquirido

Contrato de compraventa

Cesión de contrato

Contrato de transporte

Relación jurídica

Falta de legitimación

Partes del contrato

Incumplimiento de las obligaciones

Relación obligatoria

Transmisión de las obligaciones

Daños y perjuicios

Fraude de ley

Abuso de derecho

Derecho subjetivo

Cesión de créditos

Transportista

Dación en pago

Cesión de bienes pro solvendo

Contraprestación

Cancelación del vuelo

Relación contractual

Inscripción registral

Equipaje

Contrato de cesión

Fondo del asunto

Retraso del vuelo

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00166/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono: 971219390, Fax: 971219440

Equipo/usuario: G

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0001558

JVB JUICIO VERBAL 0000359 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE representante legal PABLO RABANAL CABETAS en representación de RECLAMADOR SL

Procuradora Sra. ELENA GARCIA SAN MIGUEL

Abogado Sr. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procuradora Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogada Sra. MACARENA MARTIN TIMON

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca, a 12 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 359/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil Reclamador SL, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Reclamador SL, presentó demanda de juicio verbal, la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 250 €, más el interés legal. Todo ello con imposición de las costas.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediese a comparecer y contestar a la demanda presentada de contrario, cosa que efectuó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda. Todo ello con imposición de las costas.

TERCERO.- Convocadas las partes al acto del juicio, el mismo tuvo lugar el 12 de septiembre de 2018, acto al que asisten las partes y se practica la prueba propuesta y admitida, en concreto documental e interrogatorio de parte. Tras ello los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó Dña. Bárbara, como consta en documento 2 de la demanda. En concreto, la señora mencionada, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Londres a Madrid, para el día 26 de abril de 2018, documento número 5 de la demanda. El vuelo mencionado fue retrasado, llegando el pasajero a destino con más de tres horas de retraso (documento 4 de la demanda).

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, en primer lugar, por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que la cesión no consta efectuada en legal forma.

En todo caso, para el supuesto que no se aceptara la falta de legitimación, se opone a la reclamación alegando la existencia de una circunstancia, la caída de un rayo en el avión, que supuso la mencionada cancelación.

SEGUND.- Legitimación Activa.

La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que ha efectuado la pasajera, Dña. Bárbara a su favor y que acredita conforme documento número 2 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC.

La entidad demandada, Air Europa, por el contrario mantiene que la cesión no consta efectuada con arreglo a derecho esgrime que no existe una cesión del crédito conforme a ley.

La existencia de la cesión del crédito es la determinación de un derecho que tiene a su disposición una de las partes del contrato y que está reconocido tanto en el ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia.

En concreto, a modo de recordatorio de lo reflejado en sentencias dictadas por este mismo Tribunal, debemos analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil.

El art1.112 CC dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.

En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002, se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].' ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997.'

Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.

Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-' ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998-).

Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.' ( STS 1ª - 01/06/2011).

Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que 'La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido' ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000).

Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que la actora, fruto de la cesión, obra en fraude de ley y abuso de derecho. Y ello por el hecho que se desconoce el importe que habría recibido la pasajera por la cesión.

Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye ' ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.

Precisamente ese argumentario permite concretar la legitimación de la actora frente a lo defendido de contrario, frente a la inexistencia de objeto en el contrato de cesión.

Lo que se cede es un derecho de crédito frente a una compañía, fruto de las relaciones comerciales existentes y sobre todo, fruto de la existencia de un hecho que origina la indemnización. El hecho que no se cuantifique no impide la identificación de aquello que se transmite, que es la posibilidad de reclamar al tercero. Es ese derecho titularidad del pasajero el que se cede y que se identifica en el contrato aportado en autos.

A ello se une que en el acto del juicio se presenta copia del acta de manifestaciones ante Notario efectuado por Dña. Bárbara, en la que confirma que ella realizó la cesión de crédito como consta en la demanda, firmando la misma.

Por todo lo expuesto se considera que la parte actora ostenta legitimación activa y que no se ha acreditado ni el fraude de ley ni el abuso de derecho.

TERCERO.- Legislación aplicable a la circunstania extraordinaria.

Entrando en el fondo del asunto, sobre la base de la argumentación expuesta por Air Europa, tiene razón la compañía aérea en el argumento de su defensa que impiden estimar la demanda presentada.

Para ello el punto de partida lo encontramos en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:

'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:

- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).

- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).

- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).

- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).

- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).

- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'

Parte Air Europa de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en la caída de un rayo sobre el fuselaje del avión que tenía que efectuar el trayecto referido en la demanda.

Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, consistente en un informe de la compañía acerca del siniestro. De todo este acervo se puede concluir la acreditación de la caída del rayo en los términos que Air Europa expone, no solo de su existencia, sino del momento en que se produjo, afectando a la normalidad de los horarios de los vuelos programados, y en particular originando la cancelación del vuelo inicialmente programado, en tanto no se reparara la aeronave.

Como informa la compañía nos encontramos ante unas incidencias a las que se refiere la normativa comunitaria como las 'deficiencias inesperadas que pueden afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave'. Realmente son inesperadas por cuanto no es previsible detectar un rayo que caiga sobre el fuselaje del avión en pleno vuelo. Y al mismo tiempo la compañía adoptó las medidas necesarias, adecuadas y proporcionales propias del caso.

Se cumple, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, referido en el fundamento anterior, la acreditación de una causa extraordinaria, que condujo a la cancelación del vuelo en los términos que se exponía en la demanda. Y por lo tanto exoneradora de la responsabilidad de Air Europa.

CUARTO.- Costas procesales.

Respecto de las costas, en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, al desestimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a la parte actora.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Reclamador SL contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 359/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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