Última revisión
24/06/2004
Sentencia Civil Nº 167/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 138/2004 de 24 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 167/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100235
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1559
Núm. Roj: SAP MU 1559/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00167/2004
Rollo núm. 138/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 167/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. JAIME JIMENEZ LLAMAS
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 346/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante el CLUB DE REGATAS DE MAZARRON, representado por el Procurador D. Joaquín Rubio Luján y dirigido por la Letrada Dña. Guadalupe González Fernández, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó, y como demandada y en esta alzada apelada NAUTICA ALPHA MARINE S.A., representada por la Procuradora Dña. Josefa García Sanchez y dirigida por el Letrado D. Diego San de Andino, que se ha personado antes esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha dos de diciembre de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rubio Luján en nombre y representación de la entidad Club de Regatas de Mazarrón, contra la entidad Alpha Marine S.A., representada por la Procuradora Sra. García Sánchez, se acuerda: 1.- Condenar a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de 808.669 ptas. (cuatro mil ochocientos sesenta euros y veinte céntimos). 2.- Condenar a la demandada al pago de los intereses legales sobre la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. 3.- No efectuar condena en costas debiendo cada parte satisfacer la causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 138/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la parte actora mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba, con base en alegaciones que en primer lugar se refieren a las cantidades reclamadas por los ejercicios hasta 1997 y 1998, que han sido desestimadas en la citada sentencia (Fundamentos de Derecho Primero y Segundo), precisando la parte apelante, por una parte, que en el documento de reconocimiento de deuda la demandada reconoce deber cantidades atrasadas hasta 31-12-97, estableciendo su forma de pago, de la cantidad de 734.000 ptas, pero también conlleva el reconocimiento de la cantidad debida en el año 1998 que asciende a 200.403 ptas. y su forma de pago, ya que el documento se firma en junio de 1998 y las cantidades se cobran por adelantado conforme a unas cuotas fijas, sin perjuicio de establecer regularizaciones posteriores; y por otra, que habrá de analizarse en que concepto se abona la cantidad alzada de 512.989 ptas. por la demandada, para determinar a que cantidades han de ser restadas, señalando que una primera cantidad de 275.265 ptas se abona y se imputa a la deuda atrasada hasta el 31 de diciembre de 1997 a cuenta de las 734.000 ptas. - correspondiendo a nueve mensualidades de 30.585 ptas.-, pero existe otra cantidad que abona la demandada que asciende a 159.479 ptas. que se imputan con cargo al ejercicio de 1998, que ha de restarse a la cantidad debida para dicho año, y una última cantidad abonada por la demandada ascendente a 72.845 ptas. que se abonan e imputan por cuenta del ejercicio de 1999 y habrá de restarse a la cantidad que se reclama para dicho año, destacando que el total resulta de la suma de los recibos aportados, y que quedó confirmado por la declaración de la testigo administrativa contable de la demandante, concluyendo que de la suma de 734.000 ptas. solo ha de restarse la cifra de 275.265 ptas. por lo que la demandada adeuda de las cantidades atrasadas hasta el 31-12-97, la cantidad de 458.735 ptas, a la que habrá de añadirse la regularización que se produjo momentos después de 1997 en una cantidad de 33.843 ptas., que acredita la prueba testifical y el documento nº 8 de la demanda, lo que supondría que conforme se alega en la demanda la deuda pendiente de pago hasta fin de 1997 sería de 492.578 ptas ( 2.960, 45 euros).
Analizando las expresadas alegaciones con referencia a la cantidad pendiente de pago hasta el 31.12.97, han de ser acogidas parcialmente, atendiendo a la prueba documental aportada con la demanda, documentos 3 a 7 y 9, en conjunción con el documento nº 8, y prueba testifical practicada, pues el último documento citado de fecha 23 de marzo de 2001 no presenta la debida nitidez, ya que si bien expresa que la demandada ha abonado de 512.989 ptas. cuya afirmación en principio podría conducir a la conclusión opuesta por ésta y apreciada en la sentencia apelada, igualmente señala que "después del escrito de fecha 26.06.98 se han generado las cuotas correspondientes a los ejercicios de 1998, 1999 y .2000 y que importan 773.277 pesetas", y ha de tenerse en cuenta la prueba testifical y el soporte documental que constituyen los documentos expresados - el nº 6 de la demanda, folio 29, coincidente con el aportado por la demandada con el nº 2, folio 59- , de cuyo contraste se desprende que la cuantía de 512.989 ptas. que se dice abonada se corresponde con el importe de nueve mensualidades de 30.585 ptas cada una (documentos 3 a 7 y 9 de la demanda), que asciende a un total de 275.265 ptas., mas la suma de 200.402 ptas. correspondiente a los dos semestres del año 1998, a razón de 100.201 ptas. cada uno (documentos 6 y 9 de la demanda) y 78.245 que se recogen como entrega a cuenta del año 1999 (documento 7 de la demanda), que asciende a una cifra de 553.912 ptas. de la que se deducen 40.923 ptas. por regularización (documentos nº 6 de la demanda y nº 2 de la contestación).
En virtud de ello y no habiendo probado la parte demandada el pago de otras cantidades al margen de la expresadas anteriormente de la deuda acreditada anterior al año 1997 ascendente a 734.000 ptas., ha de deducirse de ésta únicamente la suma de 275.265 ptas., por lo que la demanda ha de ser estimada en la diferencia de 458.735 ptas., sin que en ningún caso proceda acoger la regularización que se pretende por importe de 33.843 ptas., cuya deuda no se estima acreditada, pues no se compagina con el contenido del documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda con el nº 2, en que se considera cerrado el ejercicio de 1997, siendo por tanto insuficiente para satisfacer dicha deuda la cantidad de 221.074 ptas consignada por la parte demandada en el juicio monitorio que previamente promovió la demandante.
SEGUNDO.- En relación con la cantidad reclamada de 63.232 ptas. (380,03 euros) correspondiente al ejercicio de 1998, aduce así mismo la parte apelante que efectivamente fue fijada en el documento de reconocimiento de deuda en una cantidad de 200.403 ptas. sin perjuicio de la liquidación que resultase del cierre del ejercicio y que se abona y se imputa al primer semestre de 1998 la cantidad de 100.201 ptas. si bien no se menciona que también se ha acreditado que se imputa por la actora a dicho ejercicio como segundo semestre la cantidad de 59.278, -documento 6 de la demanda-, al aplicarse en el recibo una regularización de 40.923 ptas., por lo que se cobró como segundo semestre de 1998 las 100.201 ptas. menos 40.923 ptas ( igual a 59.278 ptas) siendo abonado e imputado al pago en el año 1998 la cantidad total de 159.479 ptas, agregando que aún cuando se hiciera la dicha regularización en menos, no se consideró saldado el ejercicio, habida cuenta que la cantidad final que correspondió fue de 222.711 ptas., conforme resulta del documento nº 10 de la demanda y de la prueba testifical de la contable de la demandada, por lo que se reclama la diferencia entre lo debido y pagado e imputado a ese año.
Consecuentemente con lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, en relación con las cuotas del año 1998 resulta que fueron satisfechas atendiendo a la cuantía inicial fijada de 200.402 en el documento de reconocimiento de deuda, aceptando la demandada la imputación efectuada por la demandante, conforme resulta del documento que aporta con el nº2 de su contestación a la demanda, sin que proceda el abono de la cantidad de 63.232 ptas. que pretende la parte actora como correspondiente a una regularización, que arrojaría la suma de 222.711 ptas. para dicho ejercicio, que no se estima justificada por el documento aportado con el nº10 de la demanda, ni por la prueba testifical practicada, máxime cuando en el recibo correspondiente al segundo semestre de 1998 se deduce la regularización de 40.923 ptas. y es de fecha 20 de julio de 1999 , lo que se compagina con que se hubiese efectuado el cierre del ejercicio del año 1998 con la correspondiente regularización.
TERCERO.- Con respecto a las cuotas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, por importe, respectivamente, de 192.152 ptas. ( 1.154,86 euros) -resultante de deducir de la cantidad final regularizada de 270.397 ptas. la suma de 78.245 ptas. que se admiten entregadas -, 266.621 ptas. (1.602,42 euros), en virtud de una regularización en menos de 8.548 ptas, y 275.169 (1.653,8 euros) , al margen de que proceda deducir de la primera la suma de 78.245 ptas admitida por la demandante conforme al documento que ha aportado con el n º 7, se acepta la apreciación de la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Tercero), pues la parte actora no ha probado la procedencia de la cuota básica de 275.169 de que parte la demanda en virtud de la fijada en la Asamblea celebrada el día 28 de agosto de 1993, ya que sin perjuicio de que procedan regularizaciones contables , no cabe desconocer que conceptos integrados en la cuota que se reclama a la demandada no aparece con nitidez que deban ser incluidos en los gastos de los que han de participar el local comercial de que disfruta en los referidos ejercicios, y aún cuando el acta aportada con el escrito de contestación de fecha 15 de julio de 1995 se refiere a los gastos repercutibles a los locales comerciales en el año 1994, y se alegue en el escrito de interposición del recurso de apelación, con referencia a la prueba testifical practicada, que es el resultado de la regularización de dicho año, no resulta con certeza que haya de partirse de la cuota fijada en la asamblea celebrada en 28 de agosto de 1993, no aportándose documentación complementaria que aclare los referidos extremos, siendo así que se admiten actualizaciones contables con referencia a las cuotas de los ejercicios de los años 1999 y 2000, lo que implica que se había llevado a cabo la regularización cuando se interpuso la demanda el día 17 de julio de 2002, y que en el reconocimiento de deuda de fecha 27 de junio de 1998 se obligó la demandada a pagar la suma de 200.402 ptas. por la cuota del año 1998 con la regularización en más o menos que correspondiente según el cierre del ejercicio, no siendo suficiente al respecto la prueba testifical.
CUARTO.- Finalmente en cuanto al importe de las facturas reclamadas no es de apreciar la existencia de error en la apreciación de la prueba que se invoca, alegando que no se computaron en su día como parte debida por la demandada a expensas de aportación y comprobación y que ello no fue así con respecto a las cantidades que se reclaman por importe de 22.504 ptas. y 28.950 ptas., y que la prueba testifical justifica la deuda de la cantidad de 5.000 ptas. suministro de combustible, motivo que no procede estimar, pues, por una parte, en cuanto a las dos primeras facturas, no se desprende del contenido del documento de reconocimiento de deuda en conjunción con la prueba practicada, y en cuanto a la segunda al no justificarse que el combustible se repostase por cuenta de la demandada, pues no se estiman suficientemente esclarecedoras las respuestas de la testigo en relación con la misma, por lo que la demandada ha de satisfacer a la actora la suma total de 968145 ptas. (5818,69 euros).
QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 L. E. Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Joaquin Rubio Luján en nombre y representación del Club de Regatas de Mazarrón contra la sentencia dictada el día dos de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de juicio ordinario nº 346/02, debemos revocar y revocamos la misma en la cuantía que establece de 808.669 ptas. (4.860,20 euros) que se deja sin efecto y en su lugar se fija la suma de 968.145 ptas. (5.818,69 euros) confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
