Última revisión
16/05/2007
Sentencia Civil Nº 167/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 510/2006 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 167/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100219
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00167/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000510/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 167/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciséis de Mayo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000312/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000510/2006, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas Dª Lorenza representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y D. Armando representado por el procurador D. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, y con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/12/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar la separación matrimonial del matrimonio formado por Lorenza Y Armando , con revocación de los poderes que mutuamente se hubiesen otorgado, cesación de la presunción de paternidad, y acordando además las siguientes medidas.
-La atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor Pedro , sin fijar régimen de visitas de naturaleza obligatoria para el menor y para con el padre.
-La atribución a la madre del uso y disfrute de la vivienda conyugal.
-La obligación del padre de contribuir con 200 euros mensuales para alimentos en favor de sus hijos Frida y Pedro , y 150 euros a favor de su hijo Marco Antonio , cifras actualizables automáticamente conforme al IPC anual, cifras fijadas a favor de los hijos, pero a disposición de la madre al continuar siendo dependientes.
-La fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa, y por la cantidad de 2.000 euros mensuales, incrementados de manera automática conforme al IPC anual.
-La obligación del padre de ingresar las anteriores cantidades en la cuenta que designe la esposa en los cinco primeros días de cada mes.
-La disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá ser solicitada en el correspondiente procedimiento.
-Cada parte pagará sus costas procesales, siendo las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lorenza y Armando se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día trece de abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente,
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia han interpuesto recurso tanto la esposa, Dª. Lorenza , como el esposo, D. Armando . Ella cuestiona la sentencia en cuanto desestima su pretensión de que se condene al esposo a pagarle la cantidad de 800 euros en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y la de 600 euros en concepto de pensión alimenticia. El esposo considera que no concurren los presupuestos legales para el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y solicita su supresión, o, subsidiariamente, la reducción de su cuantía.
En la sentencia apelada se atribuyó a la madre el uso de la vivienda familiar, se impuso al padre la obligación de contribuir con la cantidad total de 550 euros mensuales para los alimentos de tres de sus hijos y se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 2.000 euros mensuales.
SEGUNDO.- Se considera por esta Sala que en la sentencia de separación los pronunciamientos correspondientes a las distintas obligaciones de uno de los cónyuges para con los hijos o el otro cónyuge han ser individualizados. Se trata de prestaciones que por su diferente naturaleza y fundamento jurídico deben ser tratadas separadamente. Así lo hace la ley al mencionar los alimentos de los hijos en el artículo 93 y la pensión compensatoria para el cónyuge la que la separación produzca un desequilibrio económico en el artículo 97 . Es cierto que el artículo 91 menciona las medidas sobre las cargas del matrimonio como una de las que ha de adoptar el juez en las sentencias de separación, pero la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que éste concepto, en lo que sea distinto de los alimentos a los hijos y la pensión compensatoria, tiene un carácter residual en el que sólo cabe incluir obligaciones patrimoniales asumidas frente a terceros constante matrimonio, como las derivadas de la afectación de algún bien de la sociedad a alguna cargad de naturaleza real o la pendencia de la obligación del pago aplazado del precio de compra del bien. Fuera de esos supuestos las prestaciones económicas deben subsumirse, de forma individualizada, bajo los conceptos de alimentos a los hijos y pensión compensatoria. Esta individualización es de suma importancia para calcular la contribución por cada uno de estos conceptos, por ser distintos los requisitos para el nacimiento de cada una de estos derechos, y correlativas obligaciones, distintos también los parámetros que deben tomarse en consideración para fijar su cuantía y distintos los motivos que dan lugar a su extinción. Ello hace que la individualización resulte también necesaria de cara al futuro, para el caso de que se pretenda una modificación de medidas, pues la alteración sustancial de las circunstancias no tiene porque afectar en la misma manera a los alimentos o a la pensión compensatoria.
Estas consideraciones ya fueron expuestas en ocasión precedente por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña. En la Sentencia de 18 de septiembre de 2.002 se dijo que "en sede de medidas provisionales, de eficacia temporal limitada, cualquier prestación pecuniaria en favor de uno u otro cónyuge y/o de los hijos comunes se engloba bajo el concepto genérico de "cargas del matrimonio" previsto en el artículo 103.3 del Código Civil , considerándose como tales, acudiendo al artículo 1362.1 el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, e incluyéndose también en tal concepto los efectos derivados de los deberes de socorro y ayuda mutua que los artículos 67 y 68 del Código Civil imponen a los cónyuges y vigentes durante la sustanciación del proceso, mientras que en la sentencia a dictar en el pleito principal no se permite ya tal globalización a tenor de lo previsto en los artículos 91 y siguientes del Código Civil que individualizan las diversas obligaciones dinerarias a satisfacer por los litigantes, con una distinta naturaleza y fundamento jurídico. Así, bajo el concepto jurídico de alimentos las que afectan a los hijos comunes (artículo 93 ), o de pensión compensatoria si se refieren a prestaciones a favor del otro cónyuge tendentes a evitar el desequilibrio económico que la separación o divorcio puede producir a los cónyuges (artículo 97 )". También que "cuando el artículo 91 hace referencia a las "cargas del matrimonio", el entendimiento común es que no puede tener ya la misma extensión que en el ámbito de las medidas provisionales, pues no se refiere a medidas en una situación se separación provisional, sino a los efectos de la separación o divorcio ya producidos, siendo extraños al mismo las prestaciones en favor del otro consorte y de los hijos que tienen ya su propia regulación legal, así como los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda (suministros de agua luz, teléfono), que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, por lo que dicho concepto de cargas del matrimonio se viene considerando que abarca aquellas obligaciones económicas contraídas por el matrimonio frente a terceros, tales como los créditos hipotecarios originados por la adquisición, conservación o mejora de la vivienda conyugal u otros bienes, que han de seguir afrontándose, hasta su total extinción, no obstante la ruptura de la convivencia por los miembros de la antedicha unidad familiar (AP Alicante, Sec 4ª, sentencia de 18 de enero de 2001; AP Málaga, Sec 6ª, sentencia de 30 de junio de 2001; AP Castellón, Sec. 3ª, sentencia 6 de marzo de 2000; AP Barcelona, Sec. 18a, sentencia 5 de julio de 2000 )".
En definitiva, la disciplina de las cargas del matrimonio es la respuesta del ordenamiento a la realidad sociológica de la familia nuclear como unidad de consumo. Es un concepto que se configura legalmente respecto de una familia en situación de convivencia. Cuando esta se rompe como consecuencia de la separación se convierte en un concepto residual que, conforme a lo explicado, sólo abarca relaciones obligaciones económicas contraídas por el matrimonio frente a terceros. La apelante no alega que existan obligaciones de este tipo. Los gastos a los que alude, propios de la necesidad habitacional, han de ha de satisfacerse con las pensiones de alimentos y con la compensatoria.
La pretensión de la esposa de que se establezca, además de la pensión compensatoria, una pensión de alimentos en su favor ha sido correctamente desestimada en la sentencia apelada. En los supuestos de separación se produce la suspensión de la vida en común (artículo 83 del Código Civil ), pero subsisten los deberes de socorro y ayuda mutua, por lo que los cónyuges pueden solicitarse alimentos a tenor de lo preceptuado en el artículo 143 del Código civil . Pero en éste caso el cauce procesal no sería el de los procedimientos matrimoniales, ya que no se incluye tal tipo de pensión entre los efectos de la separación, divorcio y nulidad. Además la pensión de alimentos es incompatible con la compensatoria, que va más allá y la absorbe, como se infiere del apartado 8 del artículo 97 , en el que se establece que la pensión por desequilibrio económico se determinará teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el "caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge", de tal forma que dicho precepto ocupa el lugar que anteriormente correspondía a los artículos 143 y 144 del Código Civil .
TERCERO.- En su recurso de apelación el esposo impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el que se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 2.000 euros mensuales. Basa esta impugnación en la falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para fijar una pensión de esta naturaleza que considera que sólo se han apreciado como consecuencia de una errónea valoración de la prueba.
La sentencia apelada se basa para fijar la pensión compensatoria en una conclusión: que el esposo obtiene, como consecuencia de la gestión de un patrimonio, sobre cuya naturaleza ganancial o privativa no se pronuncia, unos ingresos mensuales de 6.000 euros "o que en definitiva el patrimonio es de tal entidad que permite esos ingresos para vivir". No hace ninguna referencia en los fundamentos de derecho a la capacidad económica de la esposa, a si esta tiene ingresos propios como consecuencia de su trabajo y cualificación profesional para acceder a un empleo.
Esta Sala no comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada. No se duda que es el esposo quien administra el patrimonio, que la propia esposa califica como ganancial. Que es el esposo quien percibe las rentas de ese patrimonio, de naturaleza fundamentalmente inmobiliaria, que se gestiona a través de una sociedad venezolana denominada "Monteguma Representaciones C.A.". El esposo dice que es accionista, con carácter privativo, de esa sociedad, que reconoce es titular de dos bajos comerciales y seis pisos, de los cuales uno se destina a vivienda familiar y otro, actualmente, desde la separación, a su alojamiento. Reconoce también que por esa gestión puede percibir unos ingresos brutos máximos de 2.650 euros. Éste reconocimiento, que hace en la contestación a la demanda, y sus respuestas al interrogatorio, son incompatibles con sus alegaciones posteriores, en la apelación, sobre la venta de la mayor parte de esa sociedad a un tercero, venta que no fue mencionada con anterioridad y en relación con la cual no cabe admitir prueba al tratarse de un hecho no mencionado en las alegaciones de su contestación, a pesar de que ahora dice que ocurrió mucho antes. Aportó el esposo contratos de alquiler de diversos bajos y pisos que demuestran que las rentas de ese patrimonio son aproximadamente las que él alega. Además de esos bienes y de un piso en Lalín, propiedad de la sociedad de gananciales, también alquilado, no se ha probado que el esposo gestione otros bienes inmuebles, en Venezuela o en España. Si tenemos en cuenta que la gestión de ese patrimonio tuvo que proporcionar ingresos durante la vigencia del matrimonio parece lógico presumir que existe un capital en metálico, al que ambos esposo aluden sin cuantificarlo. Por ello en conjunto si se estima acreditado que los ingresos que el esposo obtiene de la gestión del patrimonio ascienden, aproximadamente, a la cantidad de 3.000 euros mensuales. No se ha probado, directa o indirectamente, que los ingresos sean superiores. Por otra parte carece de relevancia que el patrimonio tenga una entidad importante. Lo decisivo es los frutos que de su gestión cabe obtener, sin perjuicio de que la esposa pueda interesar la liquidación de la sociedad de gananciales, que según ella incluye la sociedad mediante la cual dicho patrimonio se gestiona.
Por otra parte se ha probado de forma inequívoca que la esposa trabaja. Está acreditado documentalmente que imparte clases de costura, de corte y confección, para diversas asociaciones. Esta actividad, cuya remuneración no consta con exactitud, lleva a presumir una cualificación profesional, que le permite ejercer esa actividad docente y también la confección de prendas de ropa para terceras personas. No es posible cuantificar con exactitud los ingresos que obtiene como consecuencia de esta actividad profesional. Pero probada la realización de una actividad remunerada no puede dejar de tenerse en cuenta para fijar el importe de la pensión compensatoria.
Valorando los datos expuestos, que ambos cónyuges tiene satisfecha la necesidad de vivienda y que el padre ha de abonar 550 euros en concepto de alimentos para los hijos, se estima que el importe de la pensión compensatoria debe fijarse en la cantidad de 800 euros mensuales, ligeramente inferior a una tercera parte de los ingresos que se considera que percibe el esposo. La esposa tiene ingresos propios, de cuantía desconocida, pero que dada su cualificación profesional, que le permite ejercer en diversos centros o asociaciones como profesora de corte y confección, no tienen porque ser inferiores a los 600 euros al mes.
QUINTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas de los recursos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorenza y se estima parcialmente el interpuesto por D. Armando contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Santiago, dictada en el procedimiento de separación nº 312/2005, que se revoca en el único sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 800 euros mensuales, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
No ha lugar a hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
< span style='font-family:"Courier New"'>Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
