Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1897/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100373


Encabezamiento

4

Or11-1897

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 256/10

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1897/11-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a diecinueve de mayo de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 256/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 9/11/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 9/11/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Balbuena Rivera, en representación acreditada de Dª. Emma contra D. Cayetano y la mercantil Liberty Seguros, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 1.783,98 € , con los intereses legales que para cada uno de ellos se fijan en el fundamento jurídico 3º de esta resolución, que se da por reproducido a estos efectos; y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las restantes pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, sin hacer especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que se revisa en esta alzada estima sólo de manera parcial la demanda promovida por la actora en reclamación de una indemnización por las lesiones y secuela padecidas a causa de un accidente de tráfico. El Juzgador de la Primera Instancia, una vez que valora la prueba practicada en autos, considera que no son 35 los días impeditivos sino 34 y que no procede aplicar el factor de corrección ya que no se acredita nivel de ingreso alguno. Por otro lado, la secuela que se alega, no se estima probada habida cuenta del informe forense. Para la aseguradora demandada se aplica el artículo 20 de la LCS y no se imponen costas a parte alguna del procedimiento.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora.

En el escrito de interposición expone cuáles son las razones por las que discrepa de la decisión judicial. Dice que hay error en la valoración de la prueba en lo atinente a la secuela. Se extiende en su escrito sobre el valor de su pericia por ser más completa que la del forense.

De manera subsidiaria pide la aplicación del factor de corrección de ser estimado el primero de los motivos.

La apelada impugna el recurso.

TERCERO.- Por supuesto que un informe pericial "de parte" puede prevalecer sobre lo dictaminado por el Médico Forense. Como de prueba pericial se trata, está sujeto a una determinada regla de juicio, la secular "sana crítica", reflejo del principio de valoración libre de la prueba, tradicional en nuestro sistema procesal. Con arreglo a este parámetro ha procedido el Juzgador "a quo" que motiva, además, el por qué de decantarse por el informe del profesional que auxilia institucionalmente a la Administración de la Justicia en detrimento del dictamen aportado por el recurrente. En este sentido las alegaciones de la parte apelante no suponen otra cosa que la ignorancia del principio de prevalencia que debe asignarse a la valoración judicial en cuanto inmediata al objeto probatorio e imparcial por esencia. Se pretende suplantar esta valoración por la suya propia. La parte estaba atenida a la carga de enervar cumplidamente este designio jurisdiccional demostrando totalmente el fatal error que se dice cometido. En el caso de autos, donde la materia de la secuela es más que evanescente y complicada: la típica agravación de una lesión anterior, con inmisión del recurrente "latigazo cervical" toda cautela es poca y en este sentido es donde cobra mejor asiento el profesional y especializado (por causa estadística) criterio del médico forense que excluye dicha secuela. Así las cosas, el hecho de que normalmente en el foro exista una determinada práctica no empece a lo que claramente se afirmó por este perito, por más que el informe del otro profesional aparezca cuantitativamente más completo. Se desestima el recurso de apelación de manera íntegra en cuanto el segundo motivo de impugnación se entiende supeditado al acogimiento del primero.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Emma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 19 de Sevilla con fecha 9/11/10 en el Juicio Ordinario nº 256/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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