Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 139/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00167/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 167/12
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
MAGISTRADOS...................../
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO . (Ponente)
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Recurso civil núm. 139/2012
Modificación de medidas nº 173/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo
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En Mérida, a diez de Mayo de dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 139/2012 , que a su vez trae causa de la modificación de medidas número 173/2009 , seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo, siendo demandante (apelante) Dº. Juan María y demandada (apelada) Dª. Alejandra
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 16 de Enero de 2012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Almendralejo .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
El recurso versa sobre la modificación de medida relativa a la pensión alimenticia de la hija menor y sobre si se ha producido o no modificación sustancial que permita su extinción y subsidiariamente su reducción.
El Ministerio Fiscal y la apelada impugnaron el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso, el demandante insiste en su petición de supresión de la pensión alimenticia para la hija menor Nuria, de ocho años de edad, que la sentencia apelada, con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas rectora de estos autos e interpuesta por el recurrente, reduce de 300 Euros que se fijaron en la sentencia de divorcio bajo nº 307/2.006 -que aprobó la propuesta de convenio Regulado formulada por los cónyuges- a 150 Euros mensuales, y subsidiariamente que se reduzca la misma, pero a 50 Euros mensuales.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso, solicitando el mantenimiento de la pensión fijada en la sentencia.
Pues bien, sobre este tema conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.
SEGUNDO.- En este procedimiento específico es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla.
En el supuesto sometido a revisión, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, siendo el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, esto además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, como se dijo.
Por tanto, la disminución de los ingresos del padre, ya se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia para reducir la pensión de 300 a150 Euros mensuales y no se olvide que sólo relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, aunque efectivamente hayan disminuido, sin que en el supuesto presente el padre haya hecho la más mínima mención a las necesidades de la hija, por lo que difícilmente puede prosperar una supresión y mucho menos la reducción de una pensión cuya cuantía se ha fijado en la resolución apelada, en 150 euros al mes, pues, como venimos reiterando en esta Sala, para las necesidades del hijo en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como personas, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, incluso ha de considerarse como indispensable, porque escasamente alcanza para subvenir al mínimo vital.
Por otra parte, el actor en su demanda pedía la extinción de la pensión y subsidiariamente "se reduzca la pensión a la cantidad que SSª estime adecuada..." Esto es, las alegaciones que efectúa la apelante en su recurso con la pretensión de que sea revocada la sentencia de instancia - que ya ha reducido el importe de la pensión- para que si no se extingue, se reduzca a 50 Euros mensuales, son ahora totalmente extemporáneas, ya que es en el trámite de interponer la demanda cuando deben concretarse las peticiones oportunas de la acción ejercitada; de tal suerte que de no hacerse en su momento, las posteriores han de ser consideradas fuera de tiempo, quedando vedado su conocimiento al Tribunal por cuanto no fueron objeto de los escritos iniciales que conforman el objeto del proceso.
Y en este sentido merecen destacar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 Dic. 1983 , 6 Mar. 1984 , 20 May. 1986 , 7 Jul. 1986 , 19 Jul. 1989 y 9 Jun. 1997 , entre otras, en las que se establece la reiteradísima doctrina jurisprudencial en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, «no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendiente apellatione, nihil innovetur».
Respecto a la alegación de que la madre ha mejorado su situación económica, y si bien es cierto, que ha conseguido su primer trabajo, en Carrefour, lo cierto es que del contrato aportado se desprende que es de formación o aprendizaje (que son los de salario más reducido), y tiene carácter temporal, y en relación al hijo mayor, Cristian de 19 años, del que el apelante tiene la custodia, el mismo ha reconocido que en la actualidad sus necesidades son atendidas por los abuelos paternos, por lo que no le supone carga económica alguna.
Lo cual además implica, que si bien la madre brinda respecto a la hija -Nuria- una contribución a la carga familiar que supone el cuidado, sustento y educación, no se puede decir lo mismo del padre respecto al hijo, al haber delegado tal función en los abuelos.
TERCERO.- Por otra parte, no se aprecia que sea este un supuesto de excepción al criterio que viene siguiendo la Sala (ver, por todas SSAP Badajoz (3ª) 29-IV-2005 , 13-VI-2006 , 21-VI-2006 , o más recientes, como 8-II-2010 ) cuando se alega por el obligado la preexistencia o, como en este caso, el advenimiento, de otras obligaciones paternas, en el sentido de que ni la asunción de nuevas obligaciones ni el mantenimiento de las anteriores se impide, sino que ha de efectuarse siempre con responsabilidad, y porque la obligación del pago de la pensión alimenticia es circunstancia con la que se ha de contar para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras, siendo así que estas no pueden perjudicar las obligaciones contraídas con anterioridad, ni tampoco con posterioridad, voluntariamente; por el contrario, en principio no deben hacerse distinciones de tratamiento, es decir, que se ha de establecer la obligación sin condicionamiento alguno a otras eventualidades, pues como obligación principal y preferente a ninguna otra que haya de asumir el obligado, debe fijarse sin sujeción a condicionantes, al margen, claro esta, de que haya periodos en que este no pueda materialmente hacerle frente, puesto que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , porque el deber del padre de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ).
En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia recurrida en este particular, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia suficiente para desvirtuar lo argumentado.
CUARTO.- Costas procesales.- No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes dada la especial naturaleza de la acción formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº. Juan María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo de fecha 16 de Enero del 2012 (autos 173/2009), confirmándola, sin que haya lugar imponer las costas a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
