Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 189/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 189/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1840/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 167/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1840/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de Dª. Ángeles , contra D. Benigno y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Farré, en nombre y representación de Dª Ángeles , contra D. Benigno , declarado en rebeldía, y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CERO SEIS CÉNTIMOS DE EURO (7.424,06 euros), con más el interés legal, que para la compañía aseguradora será el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, hasta la fecha de 21 de enero de 2.010 respecto de la cantidad consignada, y de la diferencia incrementada en un 50% dentro de los dos primeros años desde la producción del accidente, y transcurridos estos dos años, el interés anual será el del 20%. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."
Y la parte dispositiva del auto de fecha 29 de noviembrede 2010 de aclaración de la senencia, es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO.- Ha lugar a la aclaración itneresada por el procurador Sr. Pons de Gironella, en nombre y representación de línea Directa Aseguradora, S.A., en el sentido siguiente: por un lado en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafos primero y tercero, debiéndose hacer constar que la valoración de los 60 días lo son como no impeditivos y calcularse a razón de 28,26 euros dia, lo que asciende a 1695,60 euros la indemnización por días de baja, sumando el total de 597,46 eeuros la indemnización que le corresponde a la actora; por otro lado se aclara el Fundamento de Derecho cuarto en cuanto al devengo de intereses, por cuanto la diferencia entre lo consignado y el total de la indemnización asciende a 4275 euros, cantidad que será la que deberá incrementarse en el interés legal del dinero incrementado en un 50 %, dentro de los dos primeros años desde la producción del accidente, y transcurridos estos dos años, el interés anual será del 20 %, hasta su completo pago; por último y en cuanto al Fallo de la Sentencia, en el sentido de que el importe total de la indemnización a cuyo pago se condena a los demandados asciende a 5.971,46 euros con más el interés legal, que para la compañía aseguradora será el interés legla del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, hasta la fecha de 21 de eenro de 2.10 respecto de la cantidad consignada, y de la diferencia incrementada en un 50 % dentro de los dos primeros años desde la producción del accidente, y transcurridos estos dos años, el interés anual será el del 20 %."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sa. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar parcialmente la demanda formulada por DÑA. Ángeles contra D. Benigno , en rebeldía, y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., condenó a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 7.424,06 € con más el interés legal del artículo 20 LCS y sin especial pronunciamiento sobre costas. Frente a dicha resolución se ha alzado la antedicha actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los días impeditivos y las secuelas y procedencia de aplicar el factor de corrección respecto de los días de baja y no sólo respecto de las secuelas.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso se hace necesario señalar que el resultado lesivo ha de estar plenamente acreditado en su existencia y cuantía y ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador, rigiendo en esta materia el principio de reparación íntegra y el de interdicción del enriquecimiento injusto.
El concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), pudiendo no coincidir tales conceptos. Así es dable distinguir entre el "alta laboral", cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral; y el "alta sanitaria", cuando se estabilizan las lesiones, propia del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, aparecen causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado; pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda, pues en esta se indemnizan los días en que se precisó asistencia hospitalaria, los días impeditivos y los no impeditivos en los que se precisó asistencia médica, esto es aquellos días en que tardaron en estabilizarse o consolidarse las lesiones, duración del tratamiento, dándose una incapacidad de carácter estrictamente curativo. Mientras que el resto de los días de incapacidad laboral pueden prorrogarse por situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o farmacológico pero que no implican más días de incapacidad, sino que entrarían, en su caso, en el concepto de secuelas.
Cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal. El período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización lesional, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase secuelar. Es decir, la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela.
TERCERO.- Pues bien en el presente caso, y conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala no comparte el criterio de la recurrente de establecer el periodo de incapacidad temporal en base a todos los días que duró la baja laboral, sino durante el tiempo necesario para la estabilización lesional, acogiendo en este sentido el informe del médico forense emitido en el proceso penal previo al presente, y señalar como periodo de incapacidad temporal 60 días impeditivos, pues como dicho forense manifestó en el juicio en estos días las lesiones estaban estabilizadas y el proceso posterior no fue curativo sino meramente paliativo de las molestias.
Se aprecia, pues, un exceso en la reclamación al pretender como incapacidad temporal todo el periodo desde el accidente hasta el alta laboral pues debe reiterarse que el concepto de día impeditivo viene caracterizado por la incapacidad para el desempeño de los quehaceres habituales, incluidos los laborales, pero con carácter provisional. Como antes se ha dicho, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas («lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que si tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), se conceptúa como secuela e indemnizándose como tal.
No se discute que la actora precisó rehabilitación como se infiere de los partes de asistencia aportados con la demanda, pero no supone cambio en la entidad de las lesiones, siendo por tanto un tratamiento meramente paliativo, no curativo y, por tanto no determinante de incapacidad temporal en el sentido antes indicado.
En cuanto a las secuelas se comparte también el criterio de la sentencia apelada de considerar como tales la agravación de proceso degenerativo previo, dado que está acreditado la preexistencia de acroparestesias y disestesias en EESS y el cuadro de cervicalgia mecánica, y el síndrome de stress postraumático, en base a la declaración de la psicóloga Sra. Micaela , compartiéndose también la valoración en 3 y 2 puntos, respectivamente, al no justificarse la máxima gravedad de las mismas a efectos de una puntuación también máxima. Y también se comparte la no consideración como secuela de la coxigodinia pues no puede considerarse lesión permanente aquello que desaparecerá con el transcurso del tiempo, como apuntó el médico forense.
Por todo ello procede rechazar el recurso en los extremos analizados.
CUARTO.- Para la adecuada resolución de la siguiente cuestión controvertida ha de significarse previamente que el Anexo incorporado al texto de la Ley 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y que comprende el llamado «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación» y al que normalmente y de modo simplificado se alude como "baremo" es vinculante a la hora de valorar los daños y perjuicios sufridos por las personas en accidentes de circulación y comprende, a su vez, once criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización (apartado primero), una explicación sobre la aplicación del sistema (apartado segundo) y, finalmente, seis tablas de valoración que cabe diversificar en aquéllas que fijan la «Indemnización básica», bien por muerte o bien por lesiones permanentes incluidos los daños morales (Tablas I y III), las que señalan los factores de corrección (Tabla II para las indemnizaciones básicas por muerte; Tabla IV para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes; y Tabla V, apartado B) para las indemnizaciones por incapacidad temporal) y la Tabla VI que comprende las clasificaciones y valoración de secuelas.
Para la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en los supuestos de indemnizaciones básicas por muerte y lesiones permanentes la ley no exige que se acredite una efectiva disminución de ingresos puesto que, en tal caso, se encarga de precisar expresamente, a través de la apostilla (1), que se incluirá cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, de forma que la concesión del porcentaje de aumento no requiere la acreditación del perjuicio por haber dejado de percibir unas determinadas cantidades. Sin embargo, en los supuestos de lesiones temporales, este automatismo desaparece sin que, a diferencia del supuesto anterior, opere directamente la aplicación del porcentaje corrector de la pérdida de ingresos. De todo ello se desprende que no se necesitaría probar el lucro cesante hasta la cantidad resultante de la aplicación de los criterios de corrección por perjuicios económicos. Pero si el perjudicado considera que ha sufrido un perjuicio económico superior, debería acreditarlo. Y si así lo hace, será indemnizado. Y en este sentido ha de interpretarse la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio , al declarar nulo e inconstitucional, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 CE , el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V del Baremo, si bien esa declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada", sino únicamente en aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. Es decir: lo inconstitucional que por ello se declara nulo (nulidad parcial) es la limitación o impedimento legal al perjudicado de la posibilidad de demostración y resarcimiento de otros perjuicios económicos mayores de los reconocidos en la Tabla V-B) en los casos de culpa exclusiva o "relevante" del conductor. El argumento fundamental esgrimido por el alto Tribunal como fundamento de esa declaración de inconstitucionalidad, es que el Baremo reduce el concepto indemnizatorio por lucro cesante en supuesto de incapacidad temporal a un simple factor de corrección, lo que obstaculiza la individualización del daño y obliga a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, introduciendo un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento, por no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V.
Es por ello que cuando el perjudicado no acredita el lucro cesante nada impide aplicar el factor de corrección por perjuicio económico (apartado B) de la tabla V , pues la inconstitucionalidad declarada de la misma debe entenderse en el sentido de una aplicación no imperativa en caso de culpa concurrente, para no limitar el total resarcimiento del perjudicado y el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, pero no impide su aplicación como mínimo garantizado ante la ausencia de prueba de lucro cesante superior al establecido en el Baremo . Por tanto, en base a lo expuesto y no acreditado un lucro cesante superior al establecido en el Baremo, procede aplicar el factor de corrección del 10% a la indemnización por incapacidad temporal, por un importe de 314,82 €, procediendo en este extremo acoger el recurso.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso no procede hacer mención especial sobre las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Ángeles contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario nº 1840/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar en 7.738,88 € la suma que los demandados deben abonar solidariamente a la actora, manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
