Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 392/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 392/11 A

Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedès

P.ordinario núm. 148/10

S E N T E N C I A NÚM. 167/2012

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veintitres de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 148/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedès, a instancia de MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS contra CEP CAIXA PENEDES ASSEGURANÇES GENERALS; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 21-02-11 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fº Ignacio Segui, en representación de MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS contra CEP CAIXA PENEDES ASSEGURANÇES GENERALS, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a CEP CAIXA PENEDES ASSEGURANÇES GENERALS a abonar a MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 899,99 euros y al pago de las costas procesales por mitad.""

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, CEP CAIXA PENEDES ASSEGURANÇES GENERALS, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 21 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.Ramón Foncillas Sopena.

Fundamentos

PRIMERO.- Acaeció un incendio con origen en el piso NUM000 NUM001 del inmueble número NUM002 de la PLAZA000 de Cornellà de Llobregat y se causaron daños en el continente de las zonas comunes y de la zona privativa del referido piso. Aseguraba a la Comunidad la actora Mapfre y la demandada CEP Caixa Penedés al propietario del piso a quien cubría la responsabilidad civil. Mapfre abonó el importe de unos y otros daños y ahora reclama a la demandada que le reintegre la parte que le corresponde soportar.

Por lo que respecta a los daños del continente de la zona privativa se ha aceptado la solución establecida por la sentencia de primera instancia, de tener que abonar la demandada la parte que le corresponde a tenor de lo dispuesto en el art. 32 LCS , que regula el régimen de concurrencia o multiplicidad de seguros. La distribución se ha hecho en proporción a las sumas aseguradas y la condena se ha concretado a la suma de 899,89 euros, en lo que, repetimos, no hay ya discrepancia, habiendo aceptado ambas partes el pronunciamiento condenatorio.

En lo que hay discrepancia es en cuanto a los daños en el continente de las zonas comunes, también reclamados por la actora y que no han sido concedidos por la sentencia, lo que ha motiva el recurso de esta.

SEGUNDO.- La sentencia se ocupa de esta cuestión en el fundamento jurídico sexto de la sentencia y dice que " en el caso de autos no ha sido una cuestión a debatir entre las partes como cuestión controvertida ni la determinación de la causa ni el responsable del incendio, por lo tanto, no habiéndose determinado dichos extremos, no se puede imputar tal cantidad a la compañía aseguradora CEP."

No podemos estar de acuerdo con esta apreciación.

Aún admitiendo que la demanda podría haber sido más explícita, está suficientemente claro que en cuanto a estos daños reclamaba en base a la responsabilidad civil del causante del incendio, responsabilidad que estaba cubierta por la aseguradora demandada. En el hecho quinto de la demanda, titulado responsabilidad civil, se expone que CEP cubría a la fecha del siniestro la de D,. Constantino , habida cuenta de que el incendio se origina en la vivienda de este, y se reclama la cantidad de 925'68 euros abonados por mi mandante para asistencia de reparación de zonas comunes. En el sexto, relativo a la legitimación pasiva, se dice que la demanda se dirige contra la compañía CEP por tratarse de la compañía aseguradora con la que tenía suscrita póliza D. Constantino . Por último, en la cita de preceptos legales aplicables, se incluyen el art. 43 y 73 y siguientes LCS , es decir los que cubren el ejercicio por subrogación de la acción de responsabilidad civil.

Al contestar la demanda la aseguradora demandada se opuso a esta reclamación en base a dos motivos, a saber, que no consta acreditado de forma clara el origen del siniestro y, por tanto, su posible atribución a título de responsabilidad, y que el art. 43 en su párrafo segundo veta la posibilidad de reclamación pues, al asegurar a la comunidad, está asegurando también al miembro de la misma, propietario del piso NUM000 NUM001 , y no se puede actuar en perjuicio del asegurado.

Las dos partes acompañaron informe pericial en que se hablaba del origen del incendio, coincidiendo los dos en situarlo en el interior del piso y en elemento privativo y específico de él, bien en un alargador de toma de corriente ( el perito de la actora), bien en una zona donde había velas ( perito de la demandada, el cual acaba haciendo la significativa manifestación de que "en base a las causas y circunstancias descritas, se concluye que la eventual responsabilidad del siniestro recae sobre la propia parte asegurada").

Es decir, que la cuestión, en contra de lo que se dice en la sentencia, estuvo en todo momento en el centro del debate, fue tema controvertido y así lo entendió la demandada, a tenor de su contestación. El que la Juzgadora de primera instancia considerara que no formaba parte e impidiera que se formularan preguntas sobre el origen y la responsabilidad del incendio ( consideró en todo momento que la cuestión a solucionar era la de distribución de gastos en base a los arts. 32 o 33 LCS , es decir, el primero de los temas planteados) no significa que fuera así.

En resumen, que se puede y debe entrar en el tema de si la compañía aseguradora debe responder por su asegurado, si se considera a este responsable del incendio. Y la respuesta a esta cuestión debe ser decididamente afirmativa pues el parecer conteste de los dos peritos apunta clara y decididamente a un origen en el interior del piso, en elementos que sometidos al control y responsabilidad del propietario, lo que en materia de incendios resulta determinante, como se verá cuando se haga referencia a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia.

La primera objeción, es decir la relativa a si el tema de la responsabilidad del asegurado de la demandada estaba planteado y formaba parte del objeto del proceso y si tal responsabilidad debe declararse, está desvelada y resuelta en sentido afirmativo.

TERCERO.- Queda por referirse a la segunda objeción formulada por la demandada, la de la supuesta imposibilidad de ejercitar la acción de subrogación por impedirlo el segundo párrafo del art. 43 LCS .

La objeción tampoco se sostiene. Es continua la secuencia de resoluciones jurisprudenciales que adoptan la postura favorable. En el ámbito de esta Audiencia Provincial pueden citarse la sentencia de esta Sección 19ª de 20/7/2006, de la Sección 16 ª de 20/2/2001, 13/5/2011 y 28/10/2011, declarando esta última que "el asegurado en una póliza comunitaria no es el copropietario sino la comunidad que, con independencia de no tener personalidad jurídica diferenciada, ostenta un interés asegurable distinto. Quizá se podría decir que existe una confusión de derechos parcial entre la comunidad y el copropietario, equivalente al coeficiente de participación, lo que llevaría a pensar que el copropietario es asegurado en la fracción de su coeficiente y tercero respecto al resto". Precisamente lo que dice esta sentencia cobra relevancia en el caso presente pues la actora ya ha descontado la parte correspondiente al coeficiente del copropietario. Sigue la relación de sentencias con la de la Sección 13, de 16/7/2010 y, para no extendernos más, con la de la Sección 1ª, de 13/5/2011 , la cual, por su claridad e interés respecto al caso presente, ya que se refiere a los dos temas planteados por la demandada, se transcribe en el siguiente particular:

"Distinta consideración merece la reclamación efectuada por la actora respecto al importe abonado a la Comunidad de Propietarios en concepto de indemnización por los daños sufridos en los elementos comunes de la finca como consecuencia del siniestro de autos, y ello por cuanto tal indemnización fue abonada por WINTERTHUR en virtud del contrato se seguro suscrito con la Comunidad de Propietarios de la finca de autos que tenía por objeto, entre otras cosas, la cobertura de los daños causados en elementos comunes de la finca, y si bien antes ya considerábamos que el causante del siniestro era miembro de la Comunidad de Propietarios , lo relevante es ahora constatar que pueden existir diferencias patrimoniales o conflictos de intereses entre el copropietario y la Comunidad, de forma que actuaciones negligentes del copropietario pueden dar lugar a responsabilidad del mismo frente a ésta u otros condueños.

Por tanto, dejando a salvo lo que es el continente de la vivienda del causante del siniestro, éste no es asegurado de WINTERTHUR, mientras que la póliza de seguro que mantiene con CEP asegura la responsabilidad civil del Sr. José María por daños causados a otros (entre ellos, a la propia Comunidad de Propietarios ) derivados del uso de su vivienda. Tan clara es la cuestión que el Informe Pericial emitido a instancia de CEP por Peritación de Seguros, SA (doc. núm. 2 de contestación a la demanda) propone indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora en la cantidad ahora reclamado.

Es cierto que la aseguradora demandada pretende aludir el pago de la referida indemnización apuntando que no consta que su asegurado fuera responsable del incendio, lo que también viene a sostener la resolución apelada, pero tal argumento no puede compartirse por esta Sala en la medida en que desconoce la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a siniestros derivados de incendios en virtud de la cual, y una vez comprobado que el foco del incendio se encuentra en la vivienda asegurada (cuestión pacífica), incumbe a la demandada acreditar el caso fortuito dado que debe presumirse culpa en el ocupante de la vivienda por negligencia en el uso de la casa (parece que la causa del siniestro de autos pudiera encontrarse en que el Sr. José María estaba fumando en su dormitorio y se quedó dormido).

En efecto, la actual jurisprudencia en la materia considera que en estos casos se exige la prueba del incendio causante del daño (que sin duda se origina en la vivienda asegurada), no la prueba de la causa concreta que causó el incendio dado que no todo incendio es por caso fortuito, y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas; de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa (propietario), hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso : acreditado el incendio causante del daño , no importa que no esté probada la causa del mismo, debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó ( SSTS 24 enero 2002 EDJ2002/440 , 27 febrero EDJ2003/3192 y 26 junio 2003 EDJ2003/80430 , 3 febrero EDJ2005/6962 y 20 mayo 2005 EDJ2005/96594 , y 5 marzo 2007 EDJ2007/13383 ).

En consecuencia, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso contemplado, establecido el nexo causal entre el incendio y el daño , originado el primero en la vivienda asegurada por la demandada, se ha de concluir la presunción de actuación negligente o culposa que determina la responsabilidad de los arts.1902 CC EDL1889/1 y 76 LCS EDL1980/4219 ; correspondiendo a la aseguradora actora percibir el importe reclamado al haber indemnizado a su asegurada (Comunidad de Propietarios) por los daños sufridos en los elementos comunes (f.526).

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado procede estimar el recurso y conceder a la demandada, además de la cantidad señalada en la sentencia de primera instancia, la que se sigue solicitando a través del recurso de apelación, 925'68 euros, dejando subsistente el pronunciamiento sobre costas y sin hacer ninguno respecto a las de esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Mapfre Familiar Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vilafranca del Penedés, de 24 de febrero de 2011 , la cual se revoca en el sentido de incluir en los términos de la condena la cantidad de 925'68 euros, sin pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días ante este tribunal sentenciador.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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