Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 324/2012 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00167/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 324 / 12.-
JUICIO ORDINARIO nº 981/11 -
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 -Albacete.-
S E N T E N C I A NUM 167/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a nueve de octubre de 2.013.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la demandante Elvira , Enma , Estrella y Artemio representados en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Marco Antonio López De Rodas siendo apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM006 representada en la alzada por la Procuradora Sra. Encarnación Colmenero López los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 981/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE,designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Marco Antonio López de Rodas Campos, en nombre y representación de Dª. Elvira , D. Enma , Dª. Estrella y D. Artemio , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM006 , y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.'
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10 Sept.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por los demandantes en su escrito interesan la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos indicados.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 21 Nov.2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada-Ponente, solicitada práctica de prueba en la alzada con fecha 26 Dic.2012 se dicta Auto desfavorable, siendo dictada Providencia el 4 Febr.2013 señalando Votación y Fallo: 25 Jun.2013, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia por la existencia de numerosos asuntos de índole penal y tramitación compleja y preferente, siendo la ratio española de 10,7 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20,9 Jueces por cada 100.000 habitantes, ocupando nuestro país el núm.36 de la clasificación europea de 49 sistemas judiciales, estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...' Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural',y habiéndose pronunciado recientemente el mismo Alto Tribunal: STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 05/07/2013 al respecto señalando, además de otras razones, que: '... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para los demandantes quienes disconformes, recurren alegando esencial y resumidamente como motivos que sustentan la apelación: ' Errónea valoración de la prueba así como de normas aplicables y vulneración de Jurisprudencia solicitando la estimación de la demanda por cuanto se combate la valoración de la testifical del Administrador de la finca, trabajador de la demandada, de donde se deriva que el citado vecino no se encontraba al corriente de pago a la fecha de la reunión. Se vulnera el art.15.1 LPH porque otro propietario Sr. Marcelino no compareció por sí o representado sin que se acredite que existiese un escrito que habilitase a su hijo para asistir a dicha Junta. Tampoco se dice nada sobre la relevancia de la firma del acta por el Presidente y Secretario. Infracción del derecho fundamental a utilizar medios de prueba pertinentes al ser inadmitidas testificales. Infracción del art.11.3 LPH sin que pueda revocarse un acuerdo anterior válidamente aprobado pues se vulneran actos propios, siendo incongruente que no se haya revocado otro en el que se llegó a determinar la empresa instaladora del servicio de ascensor, sin que se justifique además, el cambio de criterio vulnerándose el art.18.1.c LPH y art.10 de la misma'.
SEGUNDO.-Vamos a principiar desestimando la infracción de derecho fundamental denunciada por cuanto la Sala ya se pronunció en Auto firme de 26 de Diciembre pasado.
TERCERO.-En cuanto al análisis y resolución del fondo, establece el artículo 18 de nuestra LPH que:'1.Los acuerdosde la Junta de Propietarios serán impugnablesante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
CUARTO.-Los actores basan su impugnación tanto en la falta de requisitos de la convocatoria para celebrar válidamente la Junta cuanto por tratarse de un acuerdo contrario a la ley y gravemente perjudicial para aquéllos debido fundamentalmente a su edad y a su incapacidad física.
Bastará pues, que se admita una sola causa invalidante para anular dicho acuerdo.
QUINTO.-El vigente artículo 10 LPH redactado por el número cuatro de la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio), resolvería el problema por cuanto éste tipo de instalaciones ya tienen carácter obligatorio y no requieren de acuerdo previo de la Junta de propietarios.
Más el artículo 2.3 CC determina que 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario', en consecuencia dicho artículo cuando se adoptó el acuerdo impugnado de 29 Jun.2011 establecía que :' Art.10 LPH :1 Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. 2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años,vendrá obligadaa realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes'.
SEXTO.-Pues bien, como destaca nuestro Alto Tribunal:TS en St de 10 Oct.2011 :'...Son muy frecuentes los litigios en impugnación de acuerdos de las comunidades de propietarios que deciden poner un ascensor, los cuales, mayoritariamente, y según revela la experiencia cotidiana, suelen ser planteados por los propietarios de las plantas más próximas al nivel de la calle, por razones tan obvias que no precisan más explicación... Nos encontramos ante un supuesto en que, a la evidente necesidad de instalar un ascensor que, por otra parte, es hoy día un servicio casi inexcusable, se añade la inexistencia de otras posibilidades alternativas de lograrlo que sean distintas de la prevista y aprobada por la Junta de Propietarios: dado que el legislador, al reformar el texto de la Ley de Propiedad Horizontal, y disponer, en su actual artículo 17 , que el establecimiento del servicio de ascensor, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación (a lo que hay que añadir que, en el siguiente párrafo de dicho artículo, se declara que la realización de obras o establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas requiere solo el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación), es evidente que, con esta redacción, pocas dudas pueden quedan acerca de que lo que dicho legislador estaba pretendiendo, ya que, al tiempo que quería neutralizar los obstáculos que en los inmuebles pudieran afectar a la movilidad de las personas con minusvalías, también trataba de evitar las dictaduras de las minorías que, en el pasado, bloqueaban cualquier posibilidad de realización de obras de reforma en cuanto afectaban a la estructura del inmueble, con toda la problemática a que ello daba lugar y, en concreto, la fáctica condena impuesta por tales minorías a determinadas personas, que se veían constreñidas a quedar permanentemente en su casa, o a tener que pedir ayuda para salir o retornar a ella. Es evidente que el espíritu y finalidad de la norma, tal y como impone el artículo 3 del Código Civil , tiene que tomarse como referencia principal a la hora de aplicar las leyes, lo que autoriza, no como norma general, pero sí atendiendo a cada caso en que exista identidad de razón a la del supuesto controvertido, a extender o ampliar la interpretación del mencionado artículo 17.1 .ª, párrafo tercero, a la hora de aplicar los artículos 3.a ); 9.1 c ); 17,1 .ª párrafo segundo y demás del citado texto legal , de forma que la instalación de un ascensor que, además de ser un servicio hoy día inexcusable, tenga la primordial finalidad de favorecer la movilidad de las personas que residen en el inmueble...'.
Más recientemente: STS 13 Nov.2012 , la cual reseña que:...'la Audiencia Provincial aplica la doctrina jurisprudencial expuesta, la cual superando la discrepancia de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, establece que los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio...'.
Es decir, nuestro Alto Tribunal hace hincapié en que debe aplicarse un criterio ponderado e igualmente destaca que el servicio reclamado en la actualidad resulta prácticamente inexcusable y es una mejora exigible que redunda en beneficio de la comunidad.
Y de entre las Audiencias, se pronuncia la AP de Valladolid, Secc 3ª, en una casi 'estrenada' St de 11 Jun.2013 y establece que...:' La actuación de los demandados es antisocial: Hoy día es inconcebible que un edificio de cuatro plantas no disponga de ascensor. No nos referimos a los edificios de nueva construcción, en los que la instalación del ascensor es obligatoria, denegándose la construcción en otro caso, sino que muchos de los edificios se están adaptando y se está instalando el ascensor. Se ha abierto incluso la posibilidad de constitución de servidumbres si fuera necesario (TS 4 octubre 2011)...'Fijamos como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de éste servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo...En el edificio habitan dos personas de más de 70 años, sufriendo ambas una enfermedad coronaria que les impide en gran medida realizar actividades físicas como subir escaleras hasta una tercera o cuarta planta. La no instalación del ascensor condenaría a éstas personas a no poder salir de su casa o a tener que cambiarse de domicilio. La legislación actual es muy sensible, como no podía ser de otra forma, hacia la tercera edad y los discapacitados, primando sus intereses sobre cualquier otro... Los demandados se oponen porque sí, sin alegar más causas, por el mero hecho de ser propietarios entendiendo que su derecho de propiedad es invulnerable y olvidando el fin social al que está sometido todo derecho de propiedad, suponiendo ello un manifiesto abuso de derecho como entiende nuestro Tribunal Supremo (24 octubre 2011 y 9 enero 2012)'...
SÉPTIMO.-Expuesto el criterio general que prima y la filosofía que rige en éstos procedimientos, y en cuanto al caso que nos ocupa con fecha 2 de Septiembre 2010 la Comunidad demandada adoptó por nueve votos contra uno, el Acuerdo consistente en instalar ascensor en el edifico de cuatro plantas, quedando pospuesta la decisión relativa a la elección de empresa instaladora, que se adopta en virtud de Junta celebrada un mes más tarde: 2 de Octubre 2010, aprobando por UNANIMIDAD que la empresa instaladora sea 'ThyssenKrupp Elevadores' .
Apenas diez meses después, se celebra otra Junta de fecha 29 Jun.2011 donde se decide revocar dicho Acuerdo anterior: el de 2 de Septiembre, dejándolo sin efecto.
OCTAVO.-Requisitos formales: no se aprecia su infracción pues consta en el Acta definitiva(Acta núm.3 al folio 43) que asistieron personalmente ocho propietarios y 'representados' tres, sin que conste la delegación por escrito de ningunode los representados, tampoco de los actores Sres Enma y Artemio .Datos que vienen avalados por la declaración del Administrador de la finca y en todo caso, los actores nada alegaron en ese sentido pues así se hubiese hecho constar en acta.
En la línea expuesta vid St dictada por AP Cádiz, Sección 2ª, S de 17 Mar. 2009 :'...Por comodidad, desidia o por ser práctica habitualmente aceptada en las Juntas de Propietarios es posible que el talón de apoderamiento unido a la convocatoria no fuera firmado por las poderdantes. Pero ello no significa que el apoderamiento no existiera...Si hay que preguntarse si es válido el apoderamiento verbalpara acudir a las Juntas de Propietarios, tendremos que responder de nuevo en sentido afirmativo. Bajo nuestro modo de ver las cosas, el art. 15.1 -cuyo tenor literal, no se olvide, pasa por admitir la representación en general, 'bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario'- lo único que hace es establecer un medio de prueba de la representación, es decir, lo que pretende es facilitar la acreditación ordinaria de la representación, pero sin fijar una forma determinada de obligado e inexcusable cumplimiento para la validez del apoderamiento. Se trataría entonces de una forma ad probationem, no ad solemnitatem en el sentido del art. 1280 del Código Civil -en cuyo inciso 5º no se incluye el poder que nos ocupa-. Las ideas que aquí mantenemos no son originales sino que han sido admitidas en ocasiones por el Tribunal Supremo. Sobre la base de que el art. 1710 del Código Civil admite que el mandato de pueda conferir 'aún de palabra': STS de 5/febrero/92 ... Partiendo del principio general previsto en el art. 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, de la libertad de formaen la representación de los propietarios ausentes, habrá que admitir el apoderamiento verbalsi éste puede ser acreditado por otro medio que no sea la estricta aportación de un documento escrito y auténtico'.
Y volviendo al supuesto concreto, si nos atenemos al Acta, lo hacemos en su integridad, no de forma sesgada, porque tampoco consta que el propietario de la vivienda sita en 1º/2ª no estuviese al corriente de pago. No obstante, aun suprimiendo dicho voto, el resultado sería de 6 frente a 4, votación que abarca la mayoría simple necesaria vigente en el momento.
NOVENO.- Analicemos si el acuerdo impugnado es de carácter gravemente perjudicial para los apelantes y/o abusivo. Y la respuesta ha de ser afirmativa: la propiedad no es un derecho absoluto, sino que está limitado por su función social.
Como dijimos, el art.18.1.c de la LPH establece que ' Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general...c/ Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
DÉCIMO.-Desde luego, en la actualidad la voluntad del legislador es clara cuando hablamos de suprimir barreras arquitectónicas especialmente para gente de edad avanzada y discapacitados,pero es que además no resulta lógico por muy frecuente que sea en el ámbito de las 'Comunidades de vecinos', que 'donde se dijo digo ahora se diga diego' , y menos justificado resulta cuando ahora se desdice la Comunidad demandada 'porque sí', sin más explicación;y así se destaca y resalta por SS dictadas por nuestras Audiencias Provinciales(jurisprudencia menor)como las que acertadamente indica la apelante en su escrito.
En la contestación a la demanda se hace alusión al coste, ello es fácilmente deducible con la actual coyuntura económica, pero amén de que debió haberse expresado, hay que decir que la situación en el año 2.010 no era peor que la del 2.011, cuando diez meses después los mismos que votaron a favor se desdicen y tampoco hay que desdeñar como apunta la recurrente, que un mes después de la aprobación del acuerdo de la instalación del ascensor se decidió mediante un segundo acuerdo - vigente-, la elección de empresa instaladora quien en Mayo de 2010 propuso presupuesto(folios 82 y ss.), documentación aportada por la demandada; luego en septiembre de 2010 se conocía el coste de la instalación sin que se justifique el cambio radical diez meses más tarde.
La conducta de la demandada consiste en su oposición basada en una frontal contradicción en relación con reciente e inicial acuerdo adoptado sin proponer ningún otro arreglo, lo cual excede claramente de una actitud mínima de colaboración a la hora de buscar soluciones al problema existente. No estamos ante una cuestión de comodidad cuando inicialmente se decidió la instalación de un ascensor, sino ante una instalación de elemental mejora de la habitabilidad y accesibilidad , más aún en una Comunidad como la que nos ocupa en la que se ha acreditado la existencia de personas de avanzada edad y ciertas dolencias que justifican dicha instalación.
Añadamos un último argumento y es que por mor del art.19.3 de la LPH : 3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El Recurso prospera.
DÉCIMO PRIMERO.-Estimándose el recurso no se hace expresa declaración sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
ESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por los demandantes Elvira , Enma , Estrella Y Artemio representados por el/la Procurador/ Sr/a. Marco Antonio López De Rodas contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 981/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: REVOCAMOSdicha Resolución y en su lugar y con ESTIMACIÓN de la demanda, DECLARAMOS NULOEL ACUERDO IMPUGNADO ADOPTADO EL DÍA 29 JUNIO 2011 POR LA COMUNIDAD DEMANDADA : CALLE000 núm. NUM006 , Albacete, todo ello con imposición a la Comunidad demandada de las costas de la primera instancia y sin declaración sobre las causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .-
E/
Voto
que emite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN , en relación a la sentencia dictada en recurso de apelación 324/12, y que anticipó en el momento de su deliberación.
Discrepo de la decisión mayoritaria del Tribunal, respecto al motivo principal del recurso que viene a prohibir a una Comunidad que cambie un Acuerdo anterior, en éste caso relativo a la instalación de un ascensor. Y ello en base a los siguientes y resumidos,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comunidad de Propietarios demandada, a través de su Junta, acordó instalar un ascensor y en otro Acuerdo posterior incluso acordó qué empresa lo instalaría, Acuerdo/s revocados por el impugnado, de 29.06.2011 y que la mayoría del Tribunal, asumiendo los argumentos de los recurrentes, considera nulo.
2.- Sin embargo dicho acuerdo no es inválido o nulo por ir contra los propios actos, pues al margen de que 'ir contra sus propios actos' no es motivo de nulidad (pues sólo los contrarios a la ley y estatutos, o los contrarios al interés comunitario pueden anularse - art 18 de la Ley de Propiedad Horizontal -, al margen de los que supongan 'abuso de derecho' o perjudique 'gravemente' a algún vecino si no tiene obligación de soportarlo, lo que tampoco es el caso, como veremos), una Comunidad de Propietarios puede revocar un Acuerdo anterior por ser soberana para decidir 'cualquier asunto de su interés' ( art 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ), luego su potestad legalmente reconocida como órgano soberano de tomar decisiones sobre lo que es indudablemente materia de su incumbencia y competencia permite que vaya contra sus propios actos, cuando, como ocurre en el caso, no ha creado ningún derecho subjetivo ajeno que deba impedir un cambio de decisión, por ejemplo, por haber contratado con un tercero o por haber ejecutado ya el Acuerdo, lo que no es el caso de autos.
3.- Aunque se alega por los recurrentes, y parece asumir la mayoría del Tribunal, que la revocación es nula por contraria al art 11.3 LPH , dicha norma sólo establece la obligación de la Comunidad de abonar sus gastos (derivados de un Acuerdo válido), pero ello es lógico si hay acuerdo y hay gasto, lo que no ocurre en el caso, en que si bien hubo Acuerdo después no lo hay si se revoca, y desde luego nunca ha habido gasto que abonar y no se haya pagado: el ascensor nunca se instaló, luego no cabe exigir abonar un gasto no realizado.
4.- Tampoco la negativa a la instalación de ascensor infringe el art 10 LPH sobre la obligación de realizar obras de mantenimiento, conservación y sostenimiento, pues aquélla instalación no es obra de mantenimiento ni conservación, sino de mejora en su caso, y en cualquier caso sólo es exigible (al menos a la fecha del Acuerdo) si su importe no excede de tres mensualidades, lo que no es el caso, en que el importe excede dicho límite. Ni siquiera hoy en día es obligatoria la instalación, como parece indicar la mayoría del Tribunal cuando comienza sus FUNDAMENTOS DE DERECHO indicando que hoy en día dicha norma 'resuelve el problema', pues sólo hay dicha obligación si no supera su coste el importe de 12 mensualidades, lo que tampoco parece ser el caso, pues al menos supera 56.000 euros, motivo por el que se descartó la instalación, cuando ya se tuvo conocimiento de su alcance económico, lo que motivó el cambió, sin que -como también parece alegarse de modo novedoso en el recurso, pero no en primera instancia- fuera necesaria 'motivación' del Acuerdo po no exigirlo tampoco la ley, sobre todo cuando ello es incierto, ya que en Acta consta su justificación al indicar cómo se adopta el Acuerdo 'tras las explicaciones del Sr Administrador'.
5.- Por último, como ya se adelantó, no siendo contrario a la ley ni a los estatutos, ni a los intereses de la Comunidad, sino más bien lo contrario: ha de presumirse que es beneficioso para la Comunidad un Acuerdo que lo adopta la mayoría de sus miembros, resta por examinar si se perjudica 'gravemente' a los demandantes y, en el caso que así sea, si tienen o no el deber de soportar dicho perjuicio.
La denegación de la instalación del ascensor puede no beneficiar a los demandantes, pero ello no significa que les perjudique 'gravemente' pues no se les priva de nada, aunque tampoco se mejore su situación, pero una denegación de una mejora no es un perjuicio, sólo predicable de la pérdida de un bien o interés patrimonial preexistente, que en el caso no existe si el ascensor no existe ni nunca se instaló. No estamos ante un supuesto de privación de ascensor, sino de no instalación del mismo, que es muy distinto.
En cualquier caso, como ya se dijo, el Acuerdo impugnado puede imponerse a los demandantes cuando, aún en la hipótesis de que les suponga un perjuicio es un perjuicio que permite la ley para evitar otro perjuicio mayor al resto de los demás vecinos o copropietarios, que tienen un interés distinto o contrario, pues pueden decidir y contradecidir o revocar Acuerdos previos si no se priva a ningún copropietario de ningún derecho o bien ya existente, real y tangible.
En definitiva, como viene a reconocer la propia doctrina jurisprudencial invocada por los demandantes (aunque luego contradictoriamente se haga lo contrario), 'ninguna norma impide que, en ejercicio de las facultades para conocer y decidir sobre todos los asuntos de caracter general para la comunidad, la Junta puede rectificar o modificar sus propias decisiones..pues no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que le impida cambiar de opinión'.
Por ello, el FALLO de la Sentencia debió haber sido el de desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, aunque las costas procesales no se hubieran impuesto en exclusividad a ningún litigante al tratarse de una cuestión discutida o controvertida en cierto grado en los Tribunales.

