Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 24/2019 de 17 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100169
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:566
Núm. Roj: SAP LE 566/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00167/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2015 0002442
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000024 /2018
Recurrente: Socorro , Fulgencio
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES, MARIA CARMEN VICENTE
CAMPOS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NUM. 167/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a diecisiete de mayo de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 24/2018, procedentes del JUZGADO DE
INSTRUCCION.N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
24/2019, en los que aparece como parte apelante/apelada, Dª Socorro y D. Fulgencio , representados
respectivamente por la Procuradora D. Cristina de Prado Sarabia, y D. Francisco Sarmiento Ramos , asistidos
respectivamente por los Abogados D. Ricardo Gavilanes Fernández-Llamazares y Dª María Carmen Vicente
Campos , y el MINISTERIO FISCAL adherido parcialmente a la apelación, sobre modificación pensión
alimenticia, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimar la demanda formulada por DON Fulgencio , representado por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos, contra DOÑA Socorro , de Modificación de Medida Definitiva de Pensión de Alimentos fijada a favor de cada hija en 300 € mensuales (total 600 € mesuales), en Sentencia de 25 de febrero de 2016, dictada por este Juzgado de Instrucción nº 4 de León en los autos 117/2015, de Divorcio Contencioso; habiendo solicitado su reducción a la mitad.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre la costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por ambas partes recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por éstas se presentaron sendos escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de mayo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de D. Fulgencio se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que deniega la reducción a la mitad, de la pensión de 300 euros, que viene obligado a pagar desde la sentencia de divorcio contencioso de fecha 25 de febrero de 2015 , para cada una de sus dos hijas, interesando se acuerde la reducción de la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros por cada una de ellas, es decir a la cantidad total de 300 euros, con expresa condena en costas a la demandada en el caso que se oponga al ejercicio de esta acción.
A su vez por la representación de Dª Socorro se interpone recurso de apelación centrado única y exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, interesando que, al ser desestimada la demanda, se impongan a la parte demandante, imponiéndole asimismo las costas de esta alzada.
Por ambas partes se formula oposición al recurso planteado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia en los extremos recurridos de adverso.
SEGUN DO.- Recurso de D. Fulgencio .
Como reiteradamente viene exigiendo la jurisprudencia, para que una demanda de modificación de medidas pueda prosperar será preciso que en ella se contengan las siguientes premisas o requisitos: a) que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que dictó las medidas; b) que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del progenitor o cónyuge que solicita la modificación; y e) que se acredite en forma por aquel, el cambio de circunstancias.
La reducción de la obligación de pagar pensión de alimentos a favor de las dos hijas habidas durante el matrimonio con la demandada, se fundamenta en que desde la sentencia de divorcio dictada hace tres años, la hija mayor, que nació el NUM000 de 1998, en la actualidad es mayor de edad, y convieve con la madre, realiza trabajos esporádicos, cuando a través del informe de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social, consta que únicamente ha trabajado 7 días como monitoria de tiempo libre, colaborando la misma con la ONG, ( DIRECCION001 ), no cobrando nada por dicha colaboración, estando matriculada en la Universidad DIRECCION000 para el curso académico 2017-2018 de Graduado de Educación Primaria, datos de los que se desprende que ni ha concluido su formación académica, ni ha accedido al mercado laboral, ni se encuentra en condiciones de subsistir sin la ayuda de sus progenitores, no apreciándose por todo ello, que en relación a Felisa , exista ninguna modificación sustancial, que permita fundamentar una rebaja de la pensión en los términos interesados por el recurrente de 150 euros, al mes en lugar de los 300 que se establecieron a su favor en la sentencia de divorcio contencioso. al no haberse incorporado la referida hija al mercado laboral ni haber alcanzado la suficiencia económica que la permita afrontar sus propias necesidades de forma totalmente independiente.
En segundo término, se argumenta como modificación sustancial, que el recurrente ha venido a peor fortuna, que, sus ingresos, según se deduce de las nóminas e IRPF aportados, son 900 euros mensuales, no teniendo más ingresos por otros conceptos, rentas, capital mobiliario e inmobiliario, por lo que el pago de los alimentos le está llevando al límite de sus posibilidades de sustento, habiendo perdido ahorros, y generándole una dependencia constante de su entorno para poder realizar su vida diaria, vivir y comer. El recurrente, parte de unos ingresos mensuales, iguales a los que tenia al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, en su empresa Style Shop, SL, de las que es socio y administrador único, ha tenido beneficios durante los años 2016, y 2017, tiene una empleada contratada desde el 17 de abril de 2017, que declara cobrar 950 euros, curiosamente más que él, siendo presentada la demanda en enero de 2018, ha adquirido a su vez un vehículo para la empresa, de la que como se ha indicado, es socio único, por importe de 16.500 euros, además con fecha 3 de noviembre de 2016, ha constituido otra sociedad, cuyo objeto social, es, principalmente la compraventa de bienes inmuebles, desembolsando 19.800 euros, habiendo comprado un piso en la localidad de DIRECCION002 a través de dicha sociedad.
Los anteriores datos, impiden apreciar una pérdida patrimonial de D. Fulgencio , y por ello, que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias desde que se dictó la sentencia de divorcio , por otra parte, el tiempo que los hijos pasan con el progenitor no custodio, obligado al pago de la pensión de alimentos, ya es una circunstancia que se toma en consideración al fijar las pensiones de alimentos, la cual tiene el alcance previsto en el art. 142 del C. Civil , por lo que en consecuencia, con todo ello, al haber sido amplia y correctamente valorada la prueba practicada, por la Juzgadora de instancia, lo que ha permitido llegar a la conclusión, plenamente compartida por esta Sala, referente a que no resulta procedente reducir el importe de las pensiones de alimentos establecidas en la sentencia de divorcio, a favor de las dos hijas del recurrente, debe ser desestimado el recurso de apelación analizado,
TERCERO.- Recurso planteado por Dª Socorro .
Se impugna por la recurrente, la sentencia de instancia el pronunciamiento relativo, a la no imposición de cotas, alegando que el art. 394.1 de la LE Civil establece el llamado criterio del vencimiento como regla general en la imposición de costas en la primera instancia, de tal, manera que las mismas se impondrán a la parte haya visto rechazadas sus pretensiones, por lo que en este caso deben imponerse a la demandada.
Según criterio de este tribunal de apelación, el principio de vencimiento objetivo que ha de regir en relación con el pronunciamiento sobre el pago de las costas del proceso, se atenúa en aquellos casos en los que se resuelve sobre medidas en relación con los hijos, salvo clara improcedencia de los fundamentos de la demanda, por tanto dada la naturaleza de la cuestión debatida, en absoluto ajena a la duda, se puede entender, que en el presente caso, concurrían motivos y razones que justifican la no condena a la parte actora, al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LE Civil, debiendo por ello ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.- No obstante ser desestimados ambos recursos de apelación, y por las mismas razones anteriormente señaladas, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D.Francisco Sarmiento Ramos en nombre y representación de D. Fulgencio y el recurso de apelación formulada por la Procuradora Dª Cristina De Prado Sarabia en nombre y representación de Dª Socorro contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el nº 24/17 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda la perdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
