Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Civil Nº 168/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 562/2006 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 168/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100261

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1373

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000562/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 168/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000610/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANTIAGO), a los que ha correspondido el Rollo 0000562/2006, en los que aparece como partes apelantes-apeladas Dª Aurora representada por el procurador D. DARIO GARCIA BREA, y D. Mariano ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/3/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales sr. GARCÍA BREA, quien actúa en nombre y representación de Dña. Aurora , asistido del Letrado sr. LEÓN CARRASCO, contra Dn. Mariano , representado por la Procuradora de los Tribunales sra. GOIMIL MARTÍNEZ y asistida de la Letrada sra. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en Santiago el 4 de julio de 1987 entre los mencionados Dña. Aurora y Dn. Mariano con adopción de las siguientes medidas:

1.-la atribución a Dña. Aurora de la guarda y custodia del hijo menor, Íñigo , ejerciendo ambos progenitores la patria potestad, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre y el hijo común en los términos que convengan ambos, dada la avanzada edad del hijo y el hecho de que está próxima su mayoría de edad.

2.- el esposo deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 450 euros entre los días 1 y 5 de cada mes natural en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la actora, siendo dicha pensión actualizable a princpios de cada mes de enero, sin necesidad de previo requerimiento, conforme las variaciones que sufra el IPC, o índice que lo sustituya, en el período anual inmediatamente anterior.

4.- establecer a cargo del esposo y a favor de la esposa, una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales que entregará a la sra. Aurora dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que la misma designe, siendo la primera mensualidad la de abril de este año, cantidad que deberá actualizarse anualmente con forme al IPC, disponiendo que dicha pensión tenga una duración temporal de cinco años a contar desde la fecha de esta sentencia, de manera que la última mensualidad a pagar será la de abril (inclusive) de dos mil once.

5.- se desestima la solicitud de indemnización con cargo al art. 1438 CC .

No procede imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aurora y Mariano se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día doce de abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- La sentencia apelada decreta el divorcio de los litigantes estableciendo como medidas: a) la atribución a Dña. Aurora de la guarda y custodia del hijo menor, y las restantes relativas al régimen de visitas, que han perdido actualidad en atención a que el hijo ha ganado la mayoría de edad; b) que el esposo Mariano debía abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 450 euros mensuales actualizables con periodicidad anual; c) la fijación a cargo del esposo y a favor de la euros esposa de una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales y actualizables durante el período de 5 años. No se accedía a la solicitud de indemnización con cargo al art. 1438 CC .

Frente a la resolución e insistiendo en sus iniciales planteamientos, interponen recurso de apelación ambos litigantes. En el promovido por el esposo D. Mariano , se solicita que se deje sin efecto la pensión compensatoria atendiendo a que en la resolución no se calculan adecuadamente sus ingresos, ni se valora convenientemente que su esposa se haya muy preparada para acceder al mercado laboral, siendo su falta de voluntad al respecto, la determinante de que no lo haga.

El recurso interpuesto por la Sra. Aurora se dirige a lograr el incremento de la pensión compensatoria a 800 euros mensuales con carácter indefinido y a que se le conceda la indemnización que contempla el art. 1438 del Código Civil . Como fundamento de su pretensión alega sucintamente que su esposo tiene gastos excesivos y superfluos, tales como mantener dos coches o tener dos casas abiertas en el supuesto hipotético de que trabaje fuera de Santiago. Insiste en que son sus padres los que pagan los gastos generados por la manutención y educación de ella y del hijo común y finalmente razona que a pesar de su preparación no encuentra trabajo.

SEGUNDO.- Como se deduce de lo expuesto, es prioritario el examen de la situación económica del matrimonio por girar el debate básicamente en torno a la misma.

D. Mariano concreta el fundamento de su solicitud, en la alegación de que sus ingresos que proceden de su trabajo como secretario-interventor municipal no son estables; alega que en la sentencia apelada se tomaron como base para hacer los oportunos cálculos, los ingresos que tuvo durante el ejercicio 2.004, en el que trabajó todo el año, y que esta situación no es extrapolable a otras anualidades; dado que, a pesar de ser funcionario, no tiene un destino estable, dependiendo de las bajas que se produzcan, pues la función que desarrolla consiste en cubrir bajas. Alega que ni durante el año 2.005 ni durante el 2.006 trabajó de forma continuada.

No cabe aceptar las alegaciones expuestas, en la medida en que carecen de apoyo probatorio. Se trata de simples manifestaciones que no se hayan refrendadas por ningún tipo de prueba, ni documental -que hubiera sido la idónea-, ni testifical. Circunstancia esta que le priva de valor probatorio, máxime teniendo en cuenta la situación de ingresos que alega, le hubiera sido fácilmente demostrable, al tener total y absoluta facilidad probatoria, toda vez que era suficiente con que hubiera aportado al procedimiento, sus nóminas o en caso de pérdida con que hubiese citado el archivo pertinente.

El juez ha tomado en consideración los datos relativos al ejercicio 2.004 , porque son los que resultan de la investigación llevada a cabo en la Agencia Tributaria, situación que persiste a la hora de dictar sentencia en esta segunda instancia, puesto que no existe prueba que los desvirtúe.

El mismo razonamiento puede ser reproducido respecto de la alegación de que no se puede tomar en consideración como signo revelador del nivel de vida del esposo, que disponga de dos vehículos: el Audi A-4 cuyo préstamo está amortizando y el Mitsubishi Montero, respecto del cual alega que lo vendió por necesidades económicas. También en este caso el alegato queda totalmente huérfano de prueba, al no aportarse a autos justificación alguna al respecto.

Por último y con relación a los gastos que ha de afrontar mensualmente, ha de ponerse de manifiesto que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación se insiste en la manifestación de que D. Mariano cada mes ha de satisfacer pagos correspondientes a los conceptos de hipoteca, muebles y vehículo por importe de 1.386 euros. Dicha afirmación carece de respaldo documental, no se haya justificado que como amortizaciones de la hipoteca pague 700 euros, sino que, según justificante bancario, por tal concepto satisface una cuota de 502,48 euros y otra de 171,89 correspondiente de un nuevo préstamo contraído para renegociar descubiertos. Los restantes pagos periódicos que atiende consisten en cuotas de 429,06 euros por la adquisición del Audi A-4 y la de 57,26 que satisface a la Financiera de El Corte Inglés como consecuencia de la compra de mobiliario para la vivienda. En total suman 1.160,69 euros.

Son por tanto totalmente correctas todas las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

TERCERO.- En cuanto a la situación de la esposa, es lo cierto que la misma no trabaja ni ha trabajado durante la vigencia del matrimonio que se remonta al 4 de julio de 1.987, siendo ciertos todos los datos que se recogen en el fundamento jurídico sexto de la resolución, los cuales se dan por reproducidos en este acto.

Efectivamente es cierto que la misma cuenta con numerosos cursos y acreditaciones, no obstante lo cual lo determinante en orden a fijar sus condiciones económicas, es la posibilidad de acceso a una actividad remunerada, la cual habida cuenta de su edad (44 años) e inexperiencia laboral, ha de considerarse remota. Por tal motivo estimamos que la pensión compensatoria establecida por el juzgador, ha de ser mantenida en la cuantía que se establece en la sentencia, cuyos razonamientos se compartes y deben darse por reproducidos.

CUARTO.- El último de los aspectos a tratar es el relativo a la solicitud de indemnización al amparo del art. el artículo 1438 del Código civil . También sobre este particular se comparten los razonamientos desarrollados por el juez de instancia.

Este precepto ubicado en el capítulo destinado a la separación de bienes, estable con relación a este régimen económico matrimonial que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas del matrimonio y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo a la extinción del régimen de separación.

El derecho que confiere este precepto, es simplemente posibilitar una compensación económica a causa del trabajo desarrollado en el hogar familiar pero no atribuye participación alguna del cónyuge que aportó su trabajo en los bienes que formen el patrimonio privativo del otro. Es una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares. Esta aportación es susceptible de cuantificación económica que habrá de hacerse en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar familiar. Pero no en función del incremento patrimonial que haya tenido el otro cónyuge durante el tiempo que duró la vida en común, pues el artículo 1438 es claro y solo contempla una compensación por el trabajo prestado en la casa.

Es un requisito imprescindible para su concesión que el cónyuge que la pide haya efectivamente aportado su trabajo en el hogar familiar, y que ese trabajo haya sido significativamente más relevante que el aportado por el otro cónyuge, que de esta forma ha dispuesto de todo su tiempo para dedicarse a su actividad profesional o negocial al tener cubiertas todas sus necesidades en el hogar por el trabajo exclusivo de su consorte. Pero si la dedicación de ambos cónyuges a las cargas del matrimonio ha sido similar o pareja, como se trata de una indemnización compensatoria del desequilibrio basado en el trabajo dedicado al hogar familiar, al no haber tal desequilibrio en la actividad desarrollada por cada uno en el hogar desaparecería el fundamento de la compensación porque no habría nada que compensar.

En el caso que nos ocupa no nos hallamos ante un supuesto de los contemplados en este precepto. Al respecto, compartimos todas las consideraciones vertidas en la sentencia apelada, a las que habrán de añadirse que no sólo Dª Aurora no contribuyó con su trabajo al levantamiento de las cargas del matrimonio debido a la ausencia de necesidad, sino que además y como lo demuestran los innumerables títulos y acreditaciones aportadas a autos, dedicó gran parte de su tiempo -incluso en fines de semana- a formarse, lo que constituye una actividad pareja a la laboral que excluye la indemnización compensatoria.

QUINTO.- Dada la naturaleza del procedimiento y la índole de los pronunciamientos, no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por Dª Aurora y D. Mariano , se confirma la sentencia de 22 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia e Instrucción nº 6, actual Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, en el juicio nº 610-05, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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