Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Civil Nº 168/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 220/2007 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 168/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100131

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:624

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00168/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2007

SENTENCIA Nº 168

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001112 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000220 /2007, en los que aparece como parte apelante CITIFIN SA EFC SOCIEDAD UNIPERSONAL representado por el procurador D. JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE GARCIA GARCIA, y como apelado D. Emilio representado por la procuradora Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO, y asistido por el Letrado D. LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ-SOBRON, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de diciembre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Citifín S.A. contra D. Emilio debo de absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma. Todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por CITIFIN S.A. EFC SOCIEDAD UNIPERSONAL se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 29 de mayo.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada opuso como excepción la de falta de legitimación activa, que fue apreciada por la sentencia, no entrando a conocer del fondo del asunto. Frente a dicha resolución se alza la demandante-apelante, y solicita la revocación de dicha resolución. Cuando CITIFIN S.A. aumentó su capital social, siendo suscritas íntegramente las acciones representativas por CITIBANK ESPAÑA, mediante la aportación de ésta a aquella, como contraprestación de la suscripción de la cartera de financiación personal, pero en su integridad, tal y como se recoge literalmente en la certificación notarial de 15 de diciembre de 2.003 (Folio 73). En dicha certificación se habla de la cartera, no de ciertas ó de algunas, como se indica en la sentencia de instancia. Lo de ciertos, se refiere a los activos fijos. Por todo ello procede desestimar la excepción planteada.

SEGUNDO.- Es un hecho evidente, y así ha sido reconocido por el demandado, que en junio de 2.000 el Sr. Emilio , solicitó un préstamo por importe de 600.000 pesetas. Pero a partir de aquí, son totalmente discrepantes las posturas de las partes. Presenta la actora una póliza de préstamo personal, con una serie de condiciones, como es un interés del 22,20 %. Pero lo cierto es que dicho documento no ha sido subscrito por el demandado, por lo que en ningún caso le obliga. Pero lo que queda también fuera de duda es que sí se celebró un contrato de préstamo como lo demuestra las cantidades entregadas por el demandado, cuya devolución en ningún caso solicita a pesar de haber formulado reconvención. La postura adoptada por el demandado es incongruente, pues si no celebró el contrato de préstamo, no se comprende que entregara las cantidades de dinero sin alegar una causa concreta que lo justifique y que sea distinta al préstamo.

TERCERO.- Partiendo de la realidad del préstamo, de acuerdo con lo que señala el art.1.753 , deberá procederse a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. Y si tenemos en cuenta, que como hemos indicado anteriormente, el prestatario no queda obligado con el contrato de préstamo personal presentado (Folio 8), en cuanto a las cantidades devueltas, habrá que hacer las siguientes consideraciones:

a) La actora reconoce que el demandado le ha realizado ocho entregas por un importe cada una de ellas de 20.000 pesetas, lo totalizan 160.000 ptas.

b) El demandado dice haber entregado, y lo justifica, 335 euros el 21/02/O3, y otros 150 euros el 12/03/03. La actora nada dice al respecto por lo que habrán de tenerse por entregadas.

c) Añade el demandado que el 2/10/03 entregó otros 4.179,85 euros, pero el actor ha demostrado la falsedad de la entrega a costa del préstamo, porque se hizo para satisfacer una deuda procedente de la tarjeta de crédito (Folio 165).

Por consiguiente, si a las 160.000 pesetas, le sumamos los 335 euros y los otros 150, nos encontramos que el deudor ha pagado 1.446 euros, siendo el préstamo de 3.606,07, se adeudan 2.160,07.

CUARTO.-Solicita la actora el pago de intereses, y concretamente hace referencia a que tenían pactado un 22,20 %, pero como hemos venido comentando continuamente, la póliza de préstamo presentada no ha sido firmada por las partes, por lo que carece de validez entre ellas. En defecto de pacto, establecen los arts.1.755 del C.C. y el 314 del C.Comercio, que los préstamos no devengarán interés si no se hubieran pactado. Por lo que nada adeudará el demandado por este concepto, salvo los legales desde el momento de interposición de la demanda.

QUINTO.-No hacemos expresa imposición de costas en la instancia al haberse admitido parcialmente lo solicitado (art.394 ), sin que tampoco lo hagamos en esta alzada (art. 398 ). Las costas de la reconvención quedan confirmadas al no haber sido este punto objeto del recurso.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fallo

Que estimando en parte el recurso presentado por el procurador D. Julio Cesar Samaniego Molpeceres en representación de CITIFIN S.A. EFC SOCIEDAD UNIPERSONAL, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, y acordamos que procede condenar y condenamos a D. Emilio a que pague a CITIFIN S.A. la cantidad de 2.160,07 euros, y los intereses desde la interposición de la demanda. En cuanto a las costas, se estará a lo dicho en el último de los fundamentos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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