Última revisión
02/04/2008
Sentencia Civil Nº 168/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 16/2008 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 168/2008
Núm. Cendoj: 46250370102008100163
Encabezamiento
ROLLO Nº 16-08
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 168-08
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, 2 de abril de 2008
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos de divorcio nº 617/07, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valencia, entre partes, de
una como demandante-apelante, D. Lázaro , representado por el Procurador Dña. Mª Carmen Jover Andreu, y de
otra como demandada-apelada, Dña. Emilia , representada por el Procurador Dña. Carolina Teschendorff
Cerezo.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en fecha 05.10.07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue :
" FALLO : "Con estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora Dña. Carmen Jover Andreu se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Lázaro y Emilia con mantenimiento de pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Lázaro se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto no ha procedido a extinguir la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la que fuera su esposa.
SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos necesarios para la resolución del presente recurso debe partirse de los siguientes datos: a) que el matrimonio se celebró en fecha 12 de diciembre de 1970; b) que por sentencia de separación de fecha 30 de mayo de 1.989 se estableció a favor de la esposa la pensión compensatoria de 30.000 Ptas. objeto de controversia; c) que no prosperaron las peticiones de modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria en sentencia de fechas 7 de noviembre de 1.996 y 7 de noviembre de 2003 .
La Sala asume el que , en efecto, no se ha producido variación sustancial de las circunstancias, las pensiones que obtienen ambos esposos son de igual importe y se supone que en el futuro también lo serán , y la edad de la beneficiaria lógicamente irá creciendo en el tiempo como la del obligado a su pago, y con ello encontrará mayores dificultades económicas.
Por ello ha de plantearse su extinción , so pena de hacer de la pensión compensatoria una pensión vitalicia y una carga insoportable. En efecto de entre las causas enumeradas en el precepto legal la que supone desaparición del desequilibrio debe considerarse implícita en el transcurso del tiempo que de por sí llegue a superar el propio tiempo de matrimonio que ha servido de base para fijar la pensión.
El artículo 101 del Código Civil , último de los dedicados a la regulación de la pensión compensatoria, establece las causas de su extinción. Pero no enumera todas ellas, por cuanto tanto en el art. 99 como la aplicación del art. 100 del mismo cuerpo legal sugieren otras formas de extinción pensadas por el legislador y que no obran enumeradas en el artículo 101 del C.Civil . Ello no obstante jurisprudencialmente se admiten otras causas de extinción tales como, la muerte del acreedor, el vencimiento del plazo temporal por la que se concedió, la reconciliación, la nulidad del matrimonio etc... no enumeradas en el referido precepto. No se prevé ni legal ni jurisprudencialmente el transcurso del tiempo desde que se otorgó sin someterla a límite temporal como causa per se extintiva de la pensión. Pero ello no quiere decir que ese devenir temporal no pueda tener cabida a través de la primera de las causas de extinción, esto es, por denotar el prolongado tiempo transcurrido desde su concesión la desaparición del desequilibrio que determinó su nacimiento, haciéndolo desproporcional al tiempo de vigencia del matrimonio que determinó su nacimiento.
En el presente caso no puede racionalmente mantenerse el mantenimiento del desequilibrio que determinó su concesión más allá de un año a partir de la fecha de esta resolución, so pena como se ha dicho de hacer de la misma una carga insoportable y vitalicia que el legislador no concibe con cargo al matrimonio.
TERCERO .- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro.
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para en su lugar, con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas, proceder a la extinción de la pensión compensatoria en el plazo de un año a partir de la fecha de la presente resolución.
Tercero.- No hacer imposición d e las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

