Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 168/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00168/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2010 (F)
Autos: Verbal 912/09.
Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real
S E N T E N C I A n: 168/2010
En CIUDAD REAL, a ocho de Junio de dos mil diez.
El Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, D. Ignacio Escribano Cobo, constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el Art. 82.1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 912/09, en los que aparece como apelante UNION FENOSA, representado por el procurador Sr. Jorge Martínez y defendida por el letrtado Sr. Juan Antonio Cantos, contra AXA SEGUROS GENERALES, representada por la procuradora Sra. Carmen Baeza y defendida por el letrado Sr. Juan Antonio Cantos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando en su integridad la demanda planteada por la procuradora Señora Baeza Diaz Portales, en nombre y representación de AXA, frente a la entidad UNION FENOSA S.A. representada por el Procurador Señor Martinez Navas, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 2032,08 euros con mas los intereses señalados en la Fundamentación Jurídica y expresa imposición de cosas a la demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, por UNION FENOSA, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Unión FENOSA, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de Febrero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 912/2.009 , viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción del artículo 217/6 de la Ley Rituaria Civil , cuando lo cierto es que dada la notoria cualificación técnica y de medios personales y materiales con la que cuenta la entidad demandada no puede admitirse que la misma tuviese ningún tipo de dificultad para acreditar los hechos demostrativos de su ausencia de responsabilidad o de la responsabilidad de los clientes en los siniestros motivadores de las subrogaciones operadas a favor de la aseguradora demandante. Es evidente que Unión Fenosa tiene una perfecta y cualificada cercanía a los medios probatorios conducentes a aquéllas finalidades acreditativas a diferencia lógicamente de las eventuales dificultades con las que cuentan sus clientes. En cualquier caso cierto es que los artículos 25 y 28 de la LGDCU resultan aplicable al presente supuesto de responsabilidad por anormalidades y deficiencias en el suministro eléctrico, no pudiéndose entender acreditado el hecho de existir responsabilidad en los siniestros por parte de alguno de los dos clientes de referencia debida a su culpa exclusiva o de las personas de las que ellos debieran responder, pues tal conclusión evidentemente no puede extraerse de un informe pericial realizado sin haber tenido ningún tipo de contacto directo con las instalaciones eléctricas de los afectados o de las comunidades de propietarios en las que se integran, basándose fundamentalmente el mismo en la alegada ausencia de otras reclamaciones lo que en absoluto implica que otros usuarios no vinieran en las fechas de referencia a tener idénticos problemas que los usuarios indemnizados por la demandante pues bien pudieron, por ejemplo, estimar no rentable en tiempo , preocupaciones o dinero iniciar acciones de reclamación a la compañía eléctrica, lo que de todos es sabido sucede normalmente., máxime todo ello cuando el propio informe presentado por la demandada señala que el Registro de Incidencias en cuanto a la baja tensión se basa en el aviso telefónico de los clientes (folio 103), es decir, que la ausencia de aviso telefónico es la que fundamenta la afirmación de la inexistencia de sobretensión u otra incidencia y, por ende, la ausencia de responsabilidad de la demandada según su entender y el del perito presentado a su instancia, siendo lo cierto que es perfectamente normal o posible que en siniestros de escasa entidad como el aquí enjuiciado, no se operaran avisos telefónicos por los clientes, viniéndose tan solo a efectuar reclamaciones a sus propias aseguradoras. En cualquier caso tal pericial de parte demandada en modo alguno vino a acreditar, como se acaba de ver, la existencia de culpa exclusiva de los usuarios en el estado y mantenimiento de sus instalaciones eléctricas, viniéndose contrariamente por la aseguradora actora a acreditar mediante la prueba practicada a su instancia la existencia de problemas de sobretensión en el suministro eléctrico en las fechas de referencia, actividad acreditativa valorada con claridad, precisión y criterio racional y lógico por el Juzgador a quo, aún cuando el onus probandi que antes se refirió no le imponía tal obligación acreditativa por mor de la consideración aplicativa de los artículos 25 y 28 de la LGDCU .
Así las cosas tampoco cabe hablar de la denunciada existencia de error valorativo probatorio, pues resulta lógico y racional otorgar preeminencia acreditativa a los medios personales puestos en marcha por la parte demandante sobre la documental y pericial de parte de la demandada cuando aquéllas pruebas personales se basaron en la apreciación directa y personal de los aparatos dañados e instalaciones eléctricas de los usuarios de referencia, y contrariamente la prueba técnica de la demandada se fundamentó en unos criterios genéricos, apriorísticos y poco fiables como los que se han acabado de señalar en el presente fundamento de derecho. El recurso de apelación ha de correr suerte desestimatoria, pues en última instancia han de reputarse acreditados los conceptos e importes que delimitan la indemnización solicitada en el escrito rector de demanda.
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la entidad mercantil apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de UNION FENOSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, en autos de juicio Verbal 912/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
