Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 220/2011 de 29 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100260
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 168
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 1222 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 220 del año 2011, a instancia de D. Claudio , representado en la instancia por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón Peragón, y defendido por el Letrado D. Rafael Buendía Ortíz, contra PROMOMÁGINA S.L. , representado en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 3 de Febrero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda presentada, por la Procuradora Dª Lourdes García Vázquez en nombre y representación de DON Claudio contra PROMOMÁGINA condeno a PROMOMÁGINA a abonar a D. Claudio la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS EUROS (2.284,62 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la presente resolución y el pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, tras pasar a la Magistrada Ponente en fecha 29 de Junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por D. Claudio contra Promomágina S.L., condenando a dicha demandada a abonar al actor la suma de 2.284'62 euros, más los intereses legales y las costas procesales causadas, se alza la referida demandada, alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba, y que se revoque la resolución apelada, estimándose parcialmente la demanda por la cantidad que se reconoció adeudar: 1.000'68 euros; recurso al que se opuso la parte actora, solicitando la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Pues bien, la demandada ahora apelante sostiene que sólo adeuda las cantidades siguientes: 75 euros correspondientes al albarán de fecha 13 de Marzo de 2008 aportado como documento nº 4 con la demanda; 661'20 euros de la factura de 26 de Junio de 2008 nº 6 que se corresponde con el albarán de 10 de Abril de 2008, según los documentos números 5 y 6 de la demanda; y 264'48 euros de la factura de 30 de Junio de 2008 nº 3 que se corresponde con el albarán de 9 de Mayo de 2008, según los documentos números 10 y 11 de dicha demanda. En total, el reconocimiento de la deuda es por importe de 1.000'68 euros, estando basado ello en la firma del cliente que aparece en los citados albaranes (documentos números 4, 6 y 11). El resto de los albaranes y sus correspondientes facturas son negados por carecer de la firma del cliente, rechazándose de ese modo la prestación del servicio reclamado.
Efectivamente, el artículo 217.2 de la L. E. Civil atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y de igual modo, el apartado 3 de dicho precepto impone al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
En el caso enjuiciado la actora aportó con su demanda los documentos justificativos de su pretensión, tanto los albaranes como las facturas que de ellos de desprenden. Es cierto que parte de esos albaranes no aparecen firmados por el cliente. Sin embargo, ello no puede determinar sin más que el actor no prestara el servicio tanto al Hotel Puerto Mágina como al Bar La Cazuela propiedad de la mercantil demandada. Existe una continuidad en el tiempo en cuanto a las relaciones comerciales de las partes que confirma la periodicidad en la prestación del servicio, no apreciando este Tribunal error alguno en la valoración de la prueba que determine un pronunciamiento distinto al contenido en la sentencia de instancia. Y en este sentido debemos decir que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS. del T.S. de 15-2-99 y 26-1-98 , entre otras).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona el resultado de las pruebas, en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.
Por lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Segundo.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Tercero .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 3 de Febrero de 2011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1222 del año 2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
