Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 153/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00168/2016
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24089 42 1 2014 0007229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2014
Recurrente: Carlos Ramón , Pedro Francisco , Raquel , Arsenio , Marí Jose
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, MERCEDES PEREZ FERNANDEZ , MERCEDES PEREZ FERNANDEZ , MERCEDES PEREZ FERNANDEZ , MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado: , , , ,
Recurrido: Beatriz
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO
SENTENCIA NUM. 168/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinticinco de mayo de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 153/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Ramón , D. Pedro Francisco , Dª Raquel , D. Arsenio , Dª Marí Jose , representados por la Procuradora Dª Mercedes Pérez Fernández, y como parte apelada, Dª Beatriz , representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, asistida por el Abogado D. Cosme González Del Río, sobre sucesión derechos hereditarios, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , Dña. Raquel , D. Arsenio y Dña. Marí Jose , representados procesalmente por la Procuradora Sra. Pérez Fernández, contra Dña. Beatriz , representada por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala:
1) Debo declarar y declaro nulospor simulación absolutalos siguientes contratos: -Compraventa de 364 acciones de la sociedad MOVITRANS LEÓN, SA realizada por D. Jose Carlos a favor de Dª Beatriz por el precio de 70.005,89 euros, autorizada por el Notario de Madrid Don José María Regidor Cano el 22 de mayo de 2001, con el número 1.762 de su protocolo. - Compraventa de 364 participaciones de la sociedad PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE, SL realizada por D. Jose Carlos a favor de Dª Beatriz por el precio de 3.726,28 euros, autorizada por el Notario de Madrid, Don José María Regidor Cano el 22 de mayo de 2001, con número 1.760 de su protocolo. -Compraventa de 400 participaciones de la sociedad GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO, SL realizada por D. Jose Carlos a favor de Dª Beatriz por el precio de 15.025,30 €, autorizada por el Notario de Madrid Don José María Regidor Cano el 22 de mayo de 2001, con el numero 1755 de su protocolo, declarandoque las referidas acciones de MOVITRANS LEÓN, SA y participaciones de GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO, SL y PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE, SL pertenecen a los herederos de D. Jose Carlos , sin que estos herederos deban abonar cantidad alguna a Dña. Beatriz por causa de la declaración de nulidad de los contratos referidos.
2) Sinhacer especial pronunciamiento sobre las costascausadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de mayo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, se interpone recurso de apelación por la parte actora, reproduciendo en el mismo, la pretensión de declaración de nulidad por simulación absoluta de la cesión de derechos hereditarios otorgada por D. Jose Carlos a favor de su madre Dª Beatriz , así como la ulterior adjudicación de herencia de dichos derechos a favor de la misma y la cancelación de las inscripciones realizadas cono consecuencia de cesión de derechos hereditarios y adjudicación de herencia declaradas nulas, invocando como motivos del recurso incongruencia de la sentencia con infracción de los arts. 209 y 218 de la LE Civil, en relación con el art. 459, y error en la valoración de la prueba.
A dicha pretensión vino a oponerse la parte demandada quien solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-La parte recurrente sostiene que el contrato de cesión de derechos hereditarios fue simulado por los indicios que se refieren en la demanda y, en especial, el no haberse realizado el pago del precio, produciéndose un supuesto de inexistencia de causa contractual art. 1261.3 del C Civil , que determina la nulidad radical del negocio según los dispuesto en los artículos 1275 y 1276 del C. Civil .
La acción de simulación tiene por objeto comprobar la verdadera realidad jurídica oculta bajo una falsa apariencia y estriba su fundamento en el interés legítimo de remover la apariencia del contrato y sus dañosas consecuencias, o como dice la STS 8-2-1996 'No existe la causa que nominalmente expresa el contrato..., existe un vicio del consentimiento porque ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su querer interno'.
En relación a la simulación absoluta la STS de 18 de marzo de 2008 señala, que...'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 11 de febrero del 2005 reseña la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), y en concreto la sentencia del TS antes referenciada de 11 de febrero del 2005 señala que...' la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.
En el caso que nos ocupa, con fecha 20 de mayo de 1989, consta acreditado en el procedimiento, que mediante documento privado D. Jose Carlos cedió a su madre, la totalidad de sus derechos hereditarios respecto de la herencia causada por el padre del cedente y esposo de la cesionaria, consignándose en el documento que Dª Beatriz entrega a su hijo la cantidad de cuatro millones de pesetas, cesión que D. Jose Carlos ratifica en el acto de conciliación, celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, el 5- 12-1990, elevándose el documento privado a publico con fecha 3 de abril de 1996, constando en documento público por tanto la cesión como requiere el art. 1280.4 del C. Civil .
Como quiera que la cesión de derechos figura perfectamente documentada primero en documento privado que posteriormente se hace público, ante el Juzgado, y después se eleva a publico ante notario, y por lo tanto bajo la salvaguarda de la fe pública, existe una presunción 'iuris tantum' de veracidad que ha de ser destruida por prueba en contrario ( STS 27-6-1996 ). En consecuencia, es la parte actora la que debe probar la mera apariencia del contrato, la inexistencia de la causa que se expresa, como manifestación externa de la voluntad.
Pues bien la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, atendiendo asimismo a las tesis esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión distinta a la sostenida en la sentencia recurrida, ya que la presunción de causa, prevista en el artículo 1277 del Código Civil , no puede considerarse desvirtuada en el presente caso, en el que se ha analizado amplia y detalladamente toda la prueba practicada, llegando finalmente a la decisión que resulta más coherente con el resultado del acervo probatorio, por lo que difícilmente se puede llegar a la conclusión de que la Juzgadora de instancia haya incurrido en la incongruencia invocada o en el error en la valoración de la prueba que se tratan de poner de manifestó en el recurso.
Al analizar nuevamente la prueba, se ha de destacar que de ella se desprende, que cuando se lleva a cabo la cesión de derechos, el cedente se encontraba viudo y no tenía hijos, por lo que no parece algo extraordinario que renunciara a sus derechos hereditarios a favor de su madre, quien además era su única legitimaria en aquellos momentos, por otra parte D. Jose Carlos no falleció hasta el año 2010, y a pesar del tiempo transcurrido desde que se formaliza la cesión, no deja de sorprender que no hubiera ejercitado el mismo la acción, que ahora se plantea por sus herederos, de considerar que la cesión de derechos hereditarios era una mera simulación, máxime cuando en el año 1991 contrae nuevo matrimonio y comienza a tener hijos, optando por el contrario por otorgar la escritura notarial de la cesión, el 3 de abril de 1996, previamente al otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia de su padre D. Jose Carlos en mayo de 1996, sin oponer ninguna objeción ni a la cesión de sus derechos, ni a la adjudicación de la herencia de su padre a favor de los demás herederos.
En el recurso se incide, en la falta de entrega del precio en que se valoro la cesión, como argumento de la falta de causa y principal indicio de la simulación, y en este sentido hay que reconocer, que no hay ninguna prueba material de la entrega de los cuatro millones de pesetas, al margen de las manifestaciones de la demandada quien asegura haber entregado a su hijo en metálico el dinero, pero no se puede obviar que han transcurrido 25 años desde que se produce la cesión, con lo cual resulta arduo complicado, aportar extractos de cuentas bancarias u otros documentos con los que se pudiera acreditar la veracidad de la entrega, al tiempo que es un hecho irrefutable, que los padres de D. Jose Carlos tenían un alto poder adquisitivo, como lo demuestra el grupo familiar de empresas que gestionaban, el patrimonio que existía al fallecimiento del padre, y el hecho de que la madre de D. Jose Carlos después del fallecimiento de su esposo, continuara comprando otros bienes, uno de ellos incluso después del fallecimiento de su hijo D. Jose Carlos , como se deduce de la documental obrante a los folios 497 a 562, ambos inclusive, por lo que no se puede poner en duda que Dª Beatriz contaba con capacidad económica más que suficiente para hacer frente al pago de la expresada cantidad.
En cuanto al precio en que se valoro la cesión, y el valor real de los bienes en la fecha en que tiene lugar la misma, no se puede olvidar que no estamos ante una compraventa, sino ante la cesión de unos derechos hereditarios, en la que el precio no se puede configurar como un elemento esencial de negocio jurídico, pues hay que partir que se trata de unos derechos que previamente se perciben a título gratuito y que además en este caso se encontraban gravados con el usufructo vitalicio a favor de su madre, y que la cesionaria es precisamente su madre, por lo que la cantidad por la que se cede la totalidad de los derechos hereditarios por D. Jose Carlos , no tiene porque guardar relación con el valor real de los bienes al tiempo de la cesión.
Por otra parte en la fecha en la que se lleva a cabo la cesión de derechos hereditarios, no hay constatación de que D. Jose Carlos , tuviera la necesidad de colocarse ficticiamente en una situación de insolvencia y para ocultar bienes y derechos a fin de evitar el pago de posibles responsabilidades pecuniarias, ya que las deudas con la Tesorería de la Seguridad Social se iban pagando y no es hasta el año 2001, cuando se inician diligencias penales por supuestas irregularidades en el cobro de ayudas al carbón, dándose la circunstancia que en paralelo a las fechas en las que se dice que los tiene, adquiere otros bienes en Marbella que escritura a su nombre y el de su esposa, y acciones en otras empresas que figuran a su nombre.
Tampoco se pueden considerar acreditadas las aseveraciones que se hacen por la parte recurrente, en torno a que el legado efectuado a favor de D. Jose Carlos , en el segundo de los testamentos otorgado por el padre, responde al hecho de que los bienes que lo comprenden, eran en realidad propiedad de D. Jose Carlos por haber sido él quien los había comprado, y no sus padres, pues de lo actuado no resulta en absoluto probado que en las fechas de las respectivas adquisiciones, contara con la capacidad económica que se requería, y ello a pesar de lo que declaran los testigos propuestos por la parte actora en el juicio, pues después de visionar la grabación del mismo, y oír las declaraciones de dichos testigos, -respecto a las que en el recurso se dice que no han sido valoradas por la Juzgadora de instancia-, la conclusión a la que se llega, es que todos tenían a D. Jose Carlos como jefe, como la persona que hacía y desasía en las empresas, como quien daba las órdenes, e incluso como quien en algún caso puede que hiciera las compras, pero lo que ninguno puede concretar es de donde provenía el dinero con el que se hacían las operaciones, suponiendo todo lo más que provenía de los negocios, los cuales como queda acreditado a través de la prueba documental aportada al procedimiento formaban parte del entramado de empresas de la familia. D. Jose Carlos , no fue quien inicio los negocios relacionados con las empresas mineras, según se desprende de lo actuado, su abuelo paterno ya regentaba minas, negocios en los que siguen los padres de D. Jose Carlos , y a los que se incorporan su hermano D. Gonzalo , y el mismo D. Jose Carlos , cuando finaliza sus estudios de ingeniero de minas, pero sin que ello implique que fuera D. Jose Carlos , el propietario de todos las empresas familiares y el perceptor de todos los beneficios o del dinero que se sacara de ellas, aunque después del fallecimiento de su padre, se viera incrementada su participación en las empresas, e incluso con el tiempo fuera siendo el socio mayoritario de algunas de ellas, por lo que al margen de que en los años 90 actuara como jefe ante los empleados de las distinta empresas del grupo familiar, ello no significa que cuando se formalizan las escrituras de compraventa de los bienes, a los que se concretaba el legado, para la sociedad legal de gananciales de sus padres, no se hiciera con dinero que no fuera de ellos, aun cuando el mismo saliera de las empresas del grupo familiar, del que en definitiva eran mayoritariamente propietarios, siendo entre los años 80 y 90 mínima la participación de D Jose Carlos en ellas.
TERCERO.-Pues bien, después de analizar nuevamente toda la prueba practicada en el procedimiento, se ha de considerar que no se aprecia ninguna infracción legal ni de la jurisprudencia relativa a la prueba de presunciones en la sentencia apelada, ciertamente la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla, de modo que al elemento interno de las relaciones humanas, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos o signos que lo exteriorizan, es decir, datos o indicios que si bien no pueden proporcionar directamente la evidencia de una intención deliberadamente oculta, si permiten conocerla mediante un juicio lógico o racional, llevando así al Juez, a formar su convicción acerca de la falsedad de la causa expresada, pero los datos o incidíos que se han ponderando, y valorado amplia y detalladamente en la sentencia de instancia, así como por este Tribunal nuevamente a los fines de resolver el recurso, no permiten llegar el juicio lógico de que la cesión de derecho hereditarios llevada a cabo por D. Jose Carlos a favor de su madre, fuera simulada, pues la pluralidad de indicios que se tratan de resaltar por la parte apelante, en su mayor parte carentes de justificación, tras ser analizados de forma conjunta, no tienen entidad suficiente para apreciar la simulación, por falta de causa invocada, y consiguiente inexistencia contractual, y ello además, frente a los actos propios de D. Jose Carlos , quien consciente, voluntaria y libremente, no solo realizo la cesión de sus derechos hereditarios, sino que la ratificó en otras dos ocasiones, de forma inequívoca, y quien en vida no emprendió ninguna acción encaminada a cuestionar su validez, creándose una situación jurídica definitiva, sin que consecuentemente quepa hacer tacha alguna a los razonamientos de la sentencia de instancia, que permita sustituirlos por otros distintos en ésta alzada.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas derivadas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Mercedes Pérez Fernándezen nombre y representación de D. Carlos Ramón , D. Pedro Francisco , Dª Raquel , D. Arsenio , y Dª Marí Jose contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 723/14, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
