Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 112/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 168/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100118
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:697
Núm. Roj: SAP Z 697:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00168/2017
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G.50297 47 1 2016 0000104
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000046 /2016
Recurrente: Ofelia
Procurador: MARIA ELENA CIPRES MARCO
Abogado: ANTONIO JOSE MUNOZ GONZALEZ
Recurrido: TRANSPORTES G.T.D. S.A.L., BODEGAS PALAFOX ZARAGOZA S.L.
Procurador: VANESSA MARCO BUDE,
Abogado: JOSE MARIA LUMBRERAS LACARRA,
SENTENCIA Nº 168/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO UNICO:
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 46/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 112/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Ofelia , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA ELENA CIPRES MARCO, asistido por el Abogado D. ANTONIO JOSE MUNOZ GONZALEZ, y como parte apelada, TRANSPORTES G.T.D. S.A.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª VANESSA MARCO BUDE, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA LUMBRERAS LACARRA; y BODEGAS PALAFOX ZARAGOZA S.L. en situación procesal de rebeldía, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. SR. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, se dictó sentencia con FECHA 20-10-2016 .
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Marco Bude contra la mercantil BODEGAS PALAFOX, SL, en rebeldía y contra Ofelia , representada por la procuradora Sra. Ciprés marco, condeno a ambos a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con dieciséis céntimos (3442,17), más los intereses legales de los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004 de dicha cantidad y las costas procesales causadas, que ha sido recurrido por la parte , habiéndose alegado por la contraria .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Fundamentos
No se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto resulten contradichos por los siguientes y,
PRIMERO.- Un paso previo a la atribución de la responsabilidad que ha sido declarada en la instancia inferior a cargo de la administradora codemandada es discernir si el tiempo de prescripción de la acción nacida de unos específicos contratos de transporte había o no transcurrido.
La juzgadora de instancia ha rechazado la presencia de la prescripción opuesta por la recurrente en su contestación a la demanda, la codemandada administradora de la sociedad deudora, al entender, en el fundamento de derecho segundo, que la prueba documental practicada permite desestimar la excepción aludiendo a la interpretación del artículo 79 del Ley 15/2.009 de Contrato de Transporte Terrestre en relación con el artículo 944 del Código de comercio y citando expresamente la carta de 22 de septiembre de 2.014. En cambio esta Sala debe reconocer la excepción alegada por las siguientes consideraciones.
En cuanto a la prescripción, en la sentencia recurrida se toma en consideración en primer lugar la carta de 20 de diciembre de 2.013 y, con posterioridad, la de 22 de septiembre de 2.014. entendiendo que la acción no estaba prescrita pese a resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías que establece un plazo general y específico de las acciones derivadas del tipo de contrato que nos ocupa anteriormente definido
En efecto, el mencionado precepto determina, en su apartado 1º, que 'Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. y, en su apartado 3º, que 'La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.
En primer lugar, es necesario tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon el ejercicio de la acción que nos ocupa en relación con la prescripción de la acción alegada por la administradora demandada en la primera instancia y desestimada en la sentencia recurrida. Así las cosas, este Tribunal no comparte el criterio que se sostiene en la sentencia recurrida, tanto se aplique el artículo 79 de la Ley 15/2.009, de 11 de Noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , que determina un plazo de prescripción de un año tras tres meses desde la celebración del contrato o fecha posterior a partir de la cual pueda ejercitarse, como el artículo 944 del Código de Comercio pudiendo colegirse que la acción estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda el 26 de enero de 2.016 y registrada por el sistema el 5 de febrero del mismo año..
En medio, entre la liquidación realizada respecto del año 2.011 por la suma reclamada, 3.442,17 euros que obra en el documento número 8 de los que acompañan a la demanda y la carta remitida el 20 de diciembre de 2.013 recogida en el documento número 9 de los que acompañan a la demanda no hubo más. Entretanto hay un hiato temporal de más de un año y tres meses durante el cual no hay constancia documental alguna de requerimiento de pago a la sociedad mercantil deudora.
Tampoco la factura de 31 de julio de 2.011, documento 7 de los que acompañan a la demanda, puede servir de término inicial hábil a los efectos del juego de la prescripción ya que consigna un último porte realizado el 6 de julio de 2.0011 que tampoco conlleva entender que la acción ejercita no ha prescrito por el transcurso del plazo de 1 año tras tres meses consignado en el artículo 79 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre . Queda así sin justificar interrupción alguna del plazo que nos ocupa.
A lo expuesto podemos añadir que el último pago que aparece realizado mediante un endoso de cheque el 25 de junio de 2.012 en el documento número 8 anteriormente aludido y que recoge la liquidación del año 2.011 tampoco es hábil par servir como inicio del plazo que permita entender que la prescripción no se ha producido. También hay un lapso temporal de más de un año y tres meses durante el cual no hay constancia documental alguna de requerimiento de pago a la sociedad mercantil deudora.
Por último, la correspondencia electrónica aportada en la vista del juicio verbal de 27 de enero de 2.014 tampoco entorpece la conclusión alcanzada. Como hemos avanzado en esa fecha la acción derivada del contrato de transporte ya estaba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre . Por consiguiente, el ejercicio de la acción no se ha realizado válidamente dentro del plazo establecido para ello.
SEGUNDO.- Las relaciones comerciales entre las partes consistían en el transporte puntual de las mercaderías cuya venta era el objeto social de la sociedad limitada demandada; es decir, específicos contratos de transporte terrestre de mercancías. Y ello es así en la medida en que, si se examinan las facturas aportadas, documentos 3 a 7 de los que acompañan a la demanda, puede apreciarse que los portes que específicamente se realizaban generaban concretas facturas, la última de 31 de julio de 2.011 que consigna un porte realizado el 6 de julio de 2.011. La idea expuesta, que niega de raíz la idea de un arrendamiento de servicios o de un contrato de suministro, no queda rebatida por la presencia de la liquidación consignada en el documento 8 anteriormente citado que se limita a la compensación de facturas y pagarés del año 2.011 Por consiguiente es de aplicación al presente caso la Ley 15/2009, de 11 de noviembre de contrato de transporte terrestre de mercancías, que establece un plazo de prescripción anual en su artículo 79 , plazo que ha transcurrido considerando todas las fechas de inicio posibles de inicio del cómputo en relación al tiempo en que fue presentada la demanda, el 26 de enero de 2.016 y registrada por el sistema el 5 de febrero del mismo año. Así las cosas, no puede suscitar controversia que a la fecha de la primera de las dos reclamaciones escritas los efectos de la prescripción alegada por la codemandada y recurrente ya se habían producido.
En materia de prescripción la doctrina consolidada y sin fisuras del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 2 de noviembre de 2005 , viene manteniendo la idea básica, para la interpretación de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; así entre otras que podía ser citadas anotamos las sentencias de 8 de octubre de 1981 , de 31 de enero 1983 , de 2 de febrero de 16 de julio 1984 , de 9 de mayo , de 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 . Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social.
Desde esta perspectiva conceptual acerca de la institución que nos ocupa la labor interpretativa de los órganos jurisdiccionales han de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida. Esta doctrina constitucional se plasma, por ejemplo en la sentencia 148/2007, de 18 junio, del Tribunal Constitucional.
Pues bien, pese a este planteamiento dogmático el presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 79 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías y consideradas todas las posibilidades más arriba consignadas la conclusión que se alcanza es la prescripción de la acción entablada.
TERCERO.-. Conforme a los anteriores razonamientos el recurso deducido debe ser estimado, lo que conduce a que se impongan a la parte demandada las costas de primera instancia por haber resultado enteramente desestimada su pretensión y sin pronunciamiento de condena acerca de las habidas en esta alzada en atención a la estimación del recurso.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por doña Ofelia contra la sentencia 248/2.016 dictada el 20 de octubre de 2.016 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza en los autos de juicio verbal 46/2.016, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma con desestimación íntegra de la demanda deducida por la parte actora a quien se le imponen todas las costas habidas en primera instancia. Asimismo, y dada la estimación del recurso en los términos expuestos, no se realiza pronunciamiento de condena acerca de las costas habidas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
El depósito constituido deberá tener el destino legal de conformidad con la estimación del recurso deducido.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
