Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 11/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 11/2011-1.ª
Incidente concursal núm. 276/2010
Dimanante de concurso núm. 895/09 (Concursada: Montserrat Pueyo, S.L.)
Juzgado Mercantil núm. 4
SENTENCIA núm. 169/11
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad, por virtud de demanda de Banco de Santander, S.A. contra la concursada Montserrat Pueyo, S.L. y su Administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado Banco de Santander, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 22 de junio de 2010.
Han comparecido en esta alzada la apelante Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lago y defendida por el letrado Sr. Massagué, así como la Administración concursal.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por Banco de Santander S.A. y, absuelvo a la administración concursal, sin hacer especial imposición de las costas".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco de Santander, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo el día 6 de abril pasado.
VISTOS por el Ilmo. Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO . El recurso se formula contra la resolución del juzgado mercantil que desestimó la impugnación presentada contra la lista de acreedores formulada por la Administración concursal de Montserrat Pueyo, S.L. El acreedor recurrente impugnó la lista para que el crédito que ostenta contra la concursada, correspondiente a la cuota de liquidaciones de tres arrendamientos financieros devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, fuera declarado crédito contra la masa en lugar de crédito concursal. La administración concursal se allanó a la impugnación respecto del crédito procedente de uno de los contratos y se opuso respecto de los otros dos.
La sentencia recaída en el primer grado estimó la impugnación respecto del crédito del que la Administración concursal se había allanado y consideró, en relación con los otros dos contratos, que debía mantener su calificación como crédito concursal privilegiado, al no tratarse de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, razón por la que el crédito debía considerarse concursal, de conformidad con lo establecido en el art. 61.1 LC .
El recurso de la demandante insiste en la calificación como crédito contra la masa, cuestionando la calificación del contrato realizada por la resolución recurrida. En opinión de la recurrente, se trata de un contracto de tracto sucesivo, tal y como de forma mayoritaria ha venido reconociendo la jurisprudencia.
SEGUNDO . No es objeto de discusión que Bansalease, S.A. EFC (hoy Banco Santander, S.A.) concertó dos contratos de arrendamiento financiero ( leasing ), el 17 de enero de 2006 y el 20 de julio de 2006, con la entidad L'Hort a Casa, contratos garantizados por la concursada Montserrat Pueyo, S.L. Durante la vigencia de ambos contratos y estando pendientes de cumplimiento, la arrendataria financiera y su fiadora fueron declaradas en concurso. Banco Santander pretende que se considere que los dos contratos de arrendamiento financiero estaban pendientes de cumplimiento por ambas partes y que, por ello, el crédito correspondiente a las cuotas vencidas hasta entonces y adeudadas debe ser clasificado como crédito concursal con el privilegio especial previsto en el art. 90.1.4º LC , mientras que las cuotas posteriores, como debían satisfacerse con cargo a la masa (art. 61.2 LC ), deben clasificarse como créditos contra la masa.
TERCERO. La cuestión que plantea el recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en resoluciones anteriores. Es bien cierto, tal y como se afirma en el recurso, que, en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2009 (RA 753/2008), entendimos que los créditos correspondientes a las cuotas de los contratos de arrendamiento financiero devengadas después de declarado el concurso debían ser consideradas como crédito contra la masa, opinión que sosteníamos en el carácter de contrato de tracto sucesivo que tienen estos contratos, de acuerdo con lo que reiteradamente tiene establecido la jurisprudencia. Razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaban pendientes de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero esta postura fue objeto de reconsideración a la vista de un anterior recurso, resuelto por Sentencia de 9 de noviembre de 2010 (RA 359/10).
CUARTO. Es muy significativo que los bienes objeto de leasing son adquiridas por la entidad financiera con la única finalidad de cederlas en leasing a la arrendataria financiera, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés; los bienes cuya cesión de uso se transmite con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor; la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes. De hecho, el contrato tan sólo prevé la resolución de contrato por incumplimiento del cliente que contrata con el banco, sin que se admita la posibilidad de incumplimiento por el banco.
De lo anterior, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendiente de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.
QUINTO. Aunque lo que se transmita es una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.
SEXTO. No obsta lo anterior que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad arrendadora tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien, pues se trata de una facultad con se confiere al arrendatario, de tal forma que la obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing , sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra. Además, en un caso como el presente, en que el leasing versa sobre bienes muebles, la entrega del bien, necesaria para la transmisión de la voluntad, se lleva a cabo a través de la denominada traditio brevi manu , bastando el mero acuerdo de voluntades para que se perfeccione la transmisión del domino, ya que el bien está en posesión del adquirente.
SÉPTIMO. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, al tiempo de declararse el concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones habían ya nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación.
OCTAVO. Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender a su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.
NOVENO. Por esta razón, y sin perjuicio de que la administración concursal decida hacer uso de esta facultad más adelante, los créditos de BANCO SANTANDER derivados de los dos contratos de leasing , tanto respecto de las cuotas vencidas e impagadas, como de las pendientes de vencimiento, merecen ser clasificados como créditos concursales con privilegio especial del art. 90.1.4º LC .
DÉCIMO. Aunque ha sido desestimado el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de costas a la parte apelante, en atención a las serias dudas de derecho que suscita la cuestión.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 22 de junio de 2010 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

