Sentencia Civil Nº 169/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 414/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 414/2010-T

Procedencia:Juicio Ordinario nº 705/2006 del Juzgado Primera Instancia 3 Martorell

S E N T E N C I A Nº 169/2011

Ilmos. Sre. Magistrados:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 705/2006, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de Dª. Andrea y Dª. Encarna , contra ALLIANS-RAS, S.A. DE SEGUROS y D. Lorenzo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de diciembre de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, estimando parcialmente la demanda,

1.- Condeno solidariamente a las demandadas a abonar a las actoras 8.754,98 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial y hasta el completo pago.

2.- Cada parte satisfará las costa causadas a su instancia y, las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras, Dª Andrea y Dª Encarna , acumulan las acciones que ejercitan frente a D. Lorenzo y Allianz Ras SA, derivadas del accidente de tráfico que tuvo lugar sobre las 17'30 horas del día 31 de enero de 2005 a la altura del kilómetro 580 de la autovía A-2, término municipal de Esparraguera. Se produjo un alcance posterior del vehículo de los demandados (matrícula R-....-RQ ) al ocupado por las actoras, que circulaba delante (matrícula R-....-R ) que determinó la causación de determinadas lesiones y secuelas a las hoy actoras.

No se discute la mecánica y responsabilidad del accidente, y sí sólo las consecuencias del mismo, discrepando las partes tanto en cuanto a los días de curación como a las secuelas.

Analizaremos cada una de las acciones por separado, dado que las consecuencias litigiosas son distintas. Sí haremos una consideración de carácter previo acerca de la prueba practicada, saliendo al paso de la afirmación que hace la sentencia acerca de la parcialidad o imparcialidad de los informes médicos unidos a los autos. Entiende la juez que el dictamen del forense es imparcial y que el del médico que aporta la parte actora ofrece sospechas de parcial e interesado.

Como formulación general, no puede admitirse esa valoración, dado que en general los peritos son aportados por las partes, pero ello no es obstáculo a que los mismos emitan su dictamen con imparcialidad y sin faltar a la verdad. Ello no es obstáculo a que las cuestiones sujetas a dictamen sean opinables o presenten puntos de vistas no unívocos; pero de ahí a imputar sospechas de parcialidad sobre el perito, hay un abismo que este tribunal no puede traspasar.

Por lo demás, por parte de la juez no se hace ninguna objeción concreta o particular a la conducta o conclusiones del perito de la actora, que pudieran justificar en este caso esas afirmaciones, por lo que entraremos a valorar ambas pruebas sin prejuicio alguno y sin atribución previa de valor por razón del técnico que emite el dictamen.

SEGUNDO.- En cuanto a la reclamación de la Sra. Andrea , se reclama la cantidad de 12.073,92 euros, de los que 10.775,04 corresponden a lesiones y secuelas, 576 a asistencia doméstica, y 722,88 euros a desplazamientos para fines terapéuticos. En cuanto a las lesiones, se reclaman 4.255,20 por 90 días impeditivos, 1.043,86 por 41 días no impeditivos, 4.978,16 euros por secuelas y 497,82 euros por factor de corrección.

El primer concepto discutido es el de los días de baja. El forense, que emite su dictamen en fecha 16 de noviembre de 2005, es decir, casi medio año después del fin del tratamiento justificado en autos, fija los días de curación o estabilización de las lesiones en 45 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Es claro que los dos profesionales difieren en sus conclusiones, teniendo a la vista los mismos elementos probatorios (documentación clínica y exploración de la paciente). Si repasamos esa documentación clínica comprobamos que:

- El 17.2.05 comienza el tratamiento rehabilitador.

- El 11.3.05 se emite el primer informe de rehabilitación.

- El 16.3.05 se realiza una resonancia magnética de hombro y cervicales.

- El 18.3.05 se emite informe psiquiátrico sobre estrés postraumático.

Según el dictamen del forense, el 17 de marzo habría causado alta la paciente (45 días desde el accidente). A esa fecha contamos ya con las resonancias, con el primer informe de rehabilitación y, al siguiente día con el informe psiquiátrico. De las resonancias resulta que en cuanto a la zona cervical no se objetivan lesiones, y en cuanto al hombro, sí, aunque no sabemos si son previas o no.

El 11.3.05 se emite informe de rehabilitación en el que se constatan unas dificultades que se prolongan en los sucesivos partes, en los que, aunque se hace constar que hay mejoría, lo cierto es que de su lectura no se aprecia un cambio sustancial de estado de la paciente, manteniéndose en el momento del alta médica una situación similar, lo que da lugar a que se declare por el servicio de rehabilitación la existencia de una secuela consistente en omalgia residual, valorada en 2 puntos por dicho servicio, que es el que ha prestado la atención sanitaria a la paciente (el perito de la parte, la valora en 3 puntos), así como que siga medicándose.

En cuanto a la lesión cervical, aunque el servicio de rehabilitación no establece secuela alguna, tanto el forense como el Dr. Ángel Daniel consideran que sí existe la misma. Según el servicio de rehabilitación, hemos de entender que la lesión cervical desapareció, lo que habría justificado una prolongación del tiempo transcurrido hasta la sanidad, pero como quiera que todos los demás coinciden en apreciar la secuela, lo que no haremos es alargar la curación de una lesión que justifica para todas las partes una secuela, pero que el agente que proporciona la atención directa no aprecia.

En cuanto al trastorno por estrés postraumático, el informe ya hemos dicho que es de 18 de marzo y en él se hace constar que a esa fecha presenta 'signos y síntomas de ansiedad leve y algún síntoma compatible con síndrome de estrés postraumático, también de intensidad leve y buen pronóstico.' Si este diagnóstico es de mediados de marzo, y las partes coinciden en aceptar una secuela, es claro que no se puede prolongar el tiempo de curación de dicho síndrome más allá del plazo fijado por el forense que, sin duda por ello, dictaminó la existencia de la secuela psicológica.

En consecuencia, entendemos que la duración fijada por el forense es correcta, por lo que el importe de este concepto asciende a la cantidad de 2.127,60 euros.

TERCERO.- En cuanto a las secuelas, ya hemos dicho que ambas partes objetivan las mismas: a) algias postraumáticas de raquis, sin irradiación; b) hombro doloroso; y c) trastorno de estrés postraumático. La primera la valora la parte actora en 3 puntos, la segunda en 3, frente al servicio de rehabilitación, que lo hace en 2, y la tercera en 2 puntos.

La valoración hecha por el perito de la actora nos parece ajustada a las disposiciones del baremo regulador de las indemnizaciones. La discrepancia entre el perito y el servicio de rehabilitación nos parece razonable, especialmente atendida la diferencia de plazo de sanidad que se introduce por la sentencia. Se acepta, pues, el importe de 4.978,26 euros.

En cuanto al factor de corrección no hay cuestión, manteniéndose el calculado por la actora, es decir, 497,82 euros.

En cuanto a la indemnización por asistencia doméstica entendemos que mientras dura la situación incapacitante y hasta la sanidad, debe ser indemnizada. Y lo mismo decimos en cuanto a la indemnización por transporte en taxi, pues se trata de consecuencias derivadas del accidente, y, aun siendo cierto que podía ir en transporte colectivo, no lo es menos que no es algo desproporcionado la utilización de un taxi. Por el primer concepto se estima la cantidad de 261 euros y por el segundo, 301,98 euros; ambas proporcionadas al período indicado. En cuanto al taxi, la cantidad resulta de sumar la parte de factura comprendida en los días de baja, unida como documento 9 y dividirla entre las dos actoras, y sumarle la factura nº 8, librada sólo a nombre de la Sra. Andrea .

TERCERO.- Nos referiremos seguidamente a la reclamación formulada por la Sra. Encarna . Reclama por lesiones y secuelas 7.578,72 euros, de los cuales 3.593,28 corresponden a 76 días impeditivos, y 3.623,31 a secuelas. Además reclama 320 euros por asistencia doméstica y 769,01 por transporte.

Al igual que hicimos con la otra actora, nos referiremos en primer lugar a los días de curación. Aquí la diferencia entre las dos partes es sensiblemente menor, limitándose a 16 días.

Ya en la primera asistencia unida a los autos, de fecha 2.2.05, se dice que la paciente presenta dolores osteoarticuales generalizados en paciente poliartrósica (nacida en 1.918). El día 17 de febrero se le hace una resonancia cervical que concluye diciendo que presenta 'cervicoartrosis con estenosis foraminal y trastorno de alineación en C4-C5. Portusiones discales asociadas a barras osteofíticas con compresión del contenido del canal'.

El alta médica por parte del servicio de rehabilitación (15 de abril) indica que en ese momento 'persiste dolor en ambos hombros y en musculatura cervical, proceso estabilizado.' El parte de 31 de marzo (que vendría a coincidir con la sanidad del forense) dice que mejora algia cervical pero subsiste omalgia bilateral. Es decir, la situación es similar a la de 15 de abril. Luego podemos razonablemente dar por estabilizadas, con secuelas, las lesiones a los 60 días del accidente. Es decir, 2.836,80 euros.

En cuanto a las secuelas, la actora fija dos: agravación de artrosis precedente y hombro doloroso, mientras que el forense sólo toma en cuenta la primera. Lo cierto es que en el informe final de la rehabilitación, aunque se habla sólo de la primera secuela, lo cierto es que se hace referencia a dos, al describir la 'situación actual': dolor en ambos hombros y musculatura cervical.

Consideramos injustificada la omisión del dolor en los hombros por parte del forense cuando en el parte de alta se describe, con el nombre de secuela o no, la subsistencia de esa dolencia en el momento del alta. En cuanto a la valoración de ambas secuelas, atendido que se mueven en el tramo medio de las molestias, según los informes existentes, se considera ajustado valorarlas en 2'5 puntos cada una. Esto hace un total de cinco puntos, que en euros equivalen a 2.587,95 euros. El factor de corrección, 258,79 euros. En total por lesiones y secuelas, 5.683,54.

CUARTO.- Resta por analizar la indemnización por asistencia doméstica y transporte. Obviamente, aplicaremos los mismos criterios que respecto de la otra actora. En cuanto al servicio doméstico, le corresponden 253 euros, y en cuanto a los desplazamientos, 616 euros, que corresponden:

a) 209 euros a la mitad de la factura compartida con la Sra. Andrea .

b) 206 euros a la factura unida como documento 13

c) 209 a la parte proporcional de la factura unida como número 12.

En definitiva, el importe total de la indemnización correspondiente a la Sra. Andrea asciende a 6.552,54 euros.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Andrea y Dª Encarna frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 705/2006 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Martorell, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de fijar las indemnizaciones a percibir por las actoras en la cantidad, respectivamente, de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase el depósito a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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