Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 821/2012 de 01 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 169/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Puerto Real

Asunto núm 228/2011

Rollo de apelación núm 821/2012

S E N T E N C I A Nº 169/2013

En Cádiz a uno de abril de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Noelia defendida por el letrado Sr. Don Francisco Hernández Leyton y representada por el Letrado Sr. Cervilla de Puelles, y en el que es parte recurrida el Ministerio Fiscal y Leonardo defendido por el letrado Sr. Don Juan Carlos Ferrer Rossi y representado por la Procuradora Sra. Asenjo González.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Puerto Real con fecha 21 de mayo de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda presentada por la procuradora Dña. María del Carmen Iglesias Chaves en representación de D. Leonardo frente a Dña. Noelia debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los mismos en fecha 18 de junio de 2000 y debo establecer las siguientes medidas con carácter definitivo.

Se atribuye la guarda y custodia de la menor Johanna a D. Leonardo , siendo la patria potestad compartida entre los progenitores.

El régimen de visitas correspondiente a Dña. Noelia será el que actualmente supervisan los Servicios Sociales de Puerto Real consistente en visitas de una hora y media cada quince días.

Dña. Noelia deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor la cantidad de 100 euros en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el actor y que se actualizarán conforme a variaciones del IPC anualmente.

En relación a los gastos extraordinarios de la menor se satisfarán en la forma siguiente: a) los que tengan origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente por mitad. b) los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial supletoria, por aquel que determine su realización si es que el gasto llega a producirse. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.

Líbrese oficio a los servicios sociales de Puerto Real, a los efectos de que informe en su caso, sobre los cambios de régimen de visitas que se produzcan con relación a la menor Johanna.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

En efecto, para esta Sala son más que suficientes los argumentos empleados por la Juez a quo de cara a fundar, precisamente, el cambio de la guarda y custodia de la hija común, Johana, de la madre que la tenía asignada en virtud de sentencia de separación, hacia el padre, quien se ocupó de ella( guarda de hecho) a raiz del ingreso de la apelante en prisión. No existe confusionismo alguno ni mucho menos una mimetización de la resolución administrativa de desamparo, adoptada hacia otros hermanos de la menor ( habidos de otra relación anterior) para con Johana. No vamos a reiterar aquí las condiciones de las que parte la Juez a quo para tan trascendental medida que hemos dado por reproducidas pero es obvio que, por innegable prudencia, es lo que aconseja la situación de hecho de la menor antes de la guarda de hecho por el progenitor no custodio. El Principio del interés superior del menor es la premisa que guía la actuación judicial y no cabe duda que es la solución más aceptable de cara a Johanna entre tanto no constan patrones de normalidad conductual en su madre y anterior custodia que permitan aseverar sin ninguna duda que sería la mejor opción de entre las dos legítimas que dispone el Juzgador. No se olvide, además, que el principio de igualdad del hombre y la mujer supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil por lo que en situación de igualdad, las condiciones para con la menor son más adecuadas con el progenitor actual que con la apelante. Por último, la crítica del régimen de visitas carece de consistencia. La Juez a quo sigue el régimen aconsejado por los servicios sociales, del que aquella podía perfectamente apartarse más siendo dicho criterio el más cualificado para tratar pericialmente el conflicto habría de justificarse el cómo y el porqué de dicha distonía, lo que ni consta ni parece que fuese prudente como se encarga de recalcar la Juzgadora por lo que esta Sala no tiene otros elementos de juicio que permitan deslegitimar la solución adoptada.

SEGUNDO.-Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.'

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Noelia contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Puerto Real en el juicio de divorcio referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./


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