Sentencia Civil Nº 169/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 54/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100416

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

Rollo núm. 54 / 14.-

JUICIO VERBAL nº 1711/12.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 -ALBACETE.-

S E N T E N C I A NUM 169/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY.-

Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

En Albacete, a quince de octubre de 2.014.

Vistopor la Iltma. Sra. Magistrada arriba referenciada de ésta Audiencia Provincial, el presente Rollo nº 54/14 en apelación admitida a la parte demandante Don Armando representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pilar Galindo Anaya siendo apelada la demandada Sofía, que dimana de los Autos de JUICIO VERBALnº 1711/12 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Albacete y :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de D. Armando, contra Dª. Sofía, y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la demanda.

Estimo la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª. María Llanos García Gómez, en nombre y representación de Dª. Sofía, contra D. Armando, y condeno al mismo a pagar a la demandada 4.118`55 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la reconvención.'

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16 Dic.2013 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por el demandante en el escrito se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime su demanda con imposición de costas.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte que no presentado escrito de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 24 Febr.2014 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso. Con fecha 11 Marzo se dicta Providencia señalando deliberación:23 Jun.2014,tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se despachan en ésta Sección, siendo la ratio española de Jueces por cada 100.000 habitantes muy inferior a la media europea ,estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7ª), que...'Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural'.-

Y recientemente también nuestro Alto Tribunal:STS Sala de lo Contencioso- Administrativo,Sección SÉPTIMA,de fecha 05/07/2013 al respecto y además de otras razones, ha determinado que:'... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para el apelante-demandante quien disconforme interpone Recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba y solicitando que se desestime la demanda reconvencional y se estime la principal condenando a Dª Sofía a abonar las cantidades que se recogen en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Y fundamenta su discrepancia razonando que la Sentencia no ha tenido en cuenta que hay un préstamo con el BBVA contratado por ambos cónyuges de fecha 16 Oct.2007 cuando está plenamente en vigor la sociedad de gananciales puesto que el divorcio es de septiembre 2009 y para la liquidación de dicho préstamo se destinó un fondo de inversión traspasado a La Caixa como se recoge en el Acta de Liquidación de Gananciales por importe de 22.315,06 € y la Sra Sofía que era la única titular efectúa repetidos reintegros, por eso nada tiene que reclamar.Respecto al préstamo con el Banco de Santander se contrata en julio de 2009,estando vigente la sociedad de gananciales, el hecho de que en la ficha aparezca el Sr. Armando como 'divorciado' es un error, por tanto las consecuencias de su impago:5.316,99 € deben ser soportadas al 50%, es decir la demandada adeuda al apelante:2.658, 44 € por dicho concepto.Y en cuanto al resto de las cantidades reclamadas por la actora reconvencional en la sentencia de divorcio se establece que la vivienda es de la sociedad de gananciales y el uso y disfrute para la Sra. Sofía siendo por cuenta de ella el pago de las cuotas de la hipoteca así como gastos inherentes a dicho uso y disfrute, hasta la venta de la vivienda que no se ha producido, sin que el actor deba abonar el 50% de dichos gastos.

TERCERO.-Reitera el actor que el préstamo con el Banco de Santander se contrató en julio de 2009 vigente la sociedad de gananciales y que el hecho de que en la ficha aparezca el Sr. Armando como 'divorciado'-folio 46-, se debe a un 'error', por lo que las consecuencias de su impago:5.316,99 € deben ser soportadas al 50% resultando que la demandada adeuda al apelante:2.658, 44 €.

Bien,este motivo no va a tener favorable acogida cuando hay que estar al resultado de los actos propios pues con posterioridad existió un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales en el que se alcanzó un acuerdo por ambas partes - vid acta de formación de inventario al folio 79 y acta de liquidación de gananciales al folio 83 y ss.-, donde no se incluye en el pasivo de la sociedad ningún préstamo del Banco de Santander.

CUARTO.-En cuanto a las cuotas abonadas por el actor en relación con el préstamo concertado por el matrimonio con el BBVA, sus cálculos según el hecho primero de su demanda son los siguientes: ha abonado la totalidad de 3.467,9 € , correspondiendo la mitad a la demandada, hoy apelada: 1.733,95 €.

Y la demandada presenta escrito de rectificación de su demanda reconvencional tal y como obra al folio 276 de las actuaciones y escrito de conclusiones en el mismo sentido al folio 284 y 285,en los que admite que los cargos por dicho préstamo a repartir entre ambos ascendían a 4.157,09 € pero tras la reducción o reajuste de 983,40 € , la cantidad restante asciende a 3.173,69 € que dividido por dos resultan 1.586,85 € a abonar por cada uno de ellos frente a los 1.733,95 € reclamados por el actor.

Por tanto, la actora acredita haber abonado por dicho préstamo 3.173,69 € y el actor 3.467,9 €, y como quiera que a cada uno le corresponde su mitad, alega que existe un saldo a favor del actor que asciende a 147,10 €.

QUINTO.-Ahora bien,cuando reconviene a su vez le reclama el exceso que desglosa del siguiente modo:la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas exclusivamente por Dª Sofía que ascienden a 9.642, 63 € / 2 = 4.821, 32 €,la mitad de los gastos de comunidad de la vivienda que ascienden a 930,73 €y los gastos de comunidad de propietarios del local trastero,incluyendo los honorarios abonados a los profesionales generados por su impago; total por éste último concepto: 1.644, 93€.

Y como quiera que su reclamación supera la cuantía de 6.000 € y por tanto excede de la preceptiva para el juicio verbal, aquilata su reclamación a esos 6.000 € a los que resta la cantidad reclamada por el actor que por tanto admite en concepto de pago préstamo a la entidad BBVA que asciende a 1.733, 95 €, por lo que 6.000-1.733,95 = 4.266, 05 € que reduce en 147, 10 € cuando rectifica su pretensión como dijimos antes, total = 4.266,05 € - 147, 10 = 4.118,95 €.

SEXTO.-Así las cosas,se concluye por el Juez a quo que la demandada-se infiere que basándose en la excepción por compensación de créditos ex artículo 1.156 CC a cuyo tenor las obligaciones se extinguen (entre otras causas)por la compensación-al acreditar que los gastos por ella reclamados,actora reconvencional, fueron abonados exclusivamente por la misma cuando solo le corresponde pagar la mitad, desestima la demanda principal y estima la reconvención.

SÉPTIMO.-Pero no estoy completamente de acuerdo porque hay que analizar cada capítulo por separado y así:

1/Sobre la deuda que pende por el abono del préstamo del BBVA: la demandada admite que a favor del actor existe un crédito que asciende a 147,10 €.

2/ Sobre las cuotas hipotecarias abonadas exclusivamente por Dª Sofía cuyo importe asciende a 9.642, 63 € / 2 = 4.821, 32 €, ciertamente hay que aplicar los artículos 393 y ss del CC teniendo en cuenta que la vivienda que constituyó domicilio conyugal sigue siendo propiedad de ambos, es decir, son copropietarios, cada cual se ha adjudicado su mitad indivisa y en tanto no se venda, deben pechar con los gastos por mitad, pero analizaremos qué tipo de gastos.

Y así se hizo constar en el Acta de Liquidación de Gananciales (folios 83 y 84).

En ese sentido destaca la St dictada por la AP Barcelona, Sección 12ª, S de 5 Feb. 2008-entre otras-según la cual:'En cuanto al pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, deberá regirse por lo estipulado en su título constitutivo, sin que puedan novarse las obligaciones contraídas en méritos del presente proceso matrimonial, al no haber quedado acreditado el consentimiento de la otra parte, la entidad bancaria, conforme establece el Art. 1205 CC y Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre 1981, 10 de enero de 1983, 20 de julio de 1986, 17 de febrero de 1987 y 23 de junio de 1989...'.

3/ Respecto de los gastos de comunidad de propietarios del local trastero,incluyendo los honorarios abonados a los profesionales generados por su impago; total por éste último concepto: 1.644, 93 €,ciertamente como así se incide por el Juez a quo, en el punto 6º de dicha Acta de Liquidación de gananciales expresamente se acordó que el actor,hoy apelante, los asumía.Es un acto propio.

4/ Pero el último concepto reclamado: la mitad de los gastos de comunidad de la vivienda que asciende a 930,73€( siendo el total 1.861, 45 € ) no es asumible.

OCTAVO.-Y así, volviendo a la Sentencia antes aludida-AP Barcelona, Sección 12ª, S de 5 Feb. 2008-se indica que:'...Respecto de los gastos ordinarios de la vivienda serán abonados por quien ostenta el uso de la vivienda conyugal ( gastos ordinarios de comunidad de propietarios, agua, gas, electricidad, teléfono, etc) por ser una repercusión de los gastos del uso ordinario del inmueble que no deben ser soportados por quien no tiene atribuido tal uso de la vivienda, y los gastos extraordinarios(impuestos como IBI, seguro de hogar unido a la hipotecaetc) por el o los propietarios, por afectar estos a la propiedad.

Siendo la vivienda que fue familiar cotitularidadde ambas partes, procede acordar el pago por mitadentre ambas partes de los gastos de impuestos que la gravan, gastos extraordinariosde la vivienda y de la comunidad y el seguro; correspondiendo ala Sra. Sonia el pago de los suministros y comunidad de propietarios ordinaria'.

En igual línea: AP Guadalajara, S de 7 May. 2013:..'El pago de las cuotas hipotecariasafecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges cuando el bien destinado a vivienda se adquirió vigente la sociedad de gananciales. El que la sentencia de separación estableciera que el abono íntegro de la cuota de los préstamos hipotecarios sería realizado por el esposo, no supone que la esposa quedara eximida de su obligación de pagar la mitad que le correspondía debiendo plasmarse dicha obligación al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, con derecho del esposo al reembolso de la parte correspondiente del total previamente adelantado...'.

NOVENO.-En consecuencia,el actor tendría que abonar a la demandada, actora reconvencional: 4.821, 32 + 1.644, 93€ - 147,10 €,por lo que la reconvención se estimaría en parte al suprimir 930,73€ pero como quiera que el total sigue superando el límite de los 6.000 €, la cantidad que tendrá que abonar el actor será la misma que se ha declarado en la instancia:4.118,95 €,resultado de la diferencia entre 6.000 y 1.733,95=4.266, 05-147,10 = 4.118,95 €.

No obstante aunque el resultado numérico sea el mismo, los argumentos expuestos y que en parte rectifican los combatidos, tienen un reflejo en el pago de costas porque acreditándose que la demandada debe al actor 147,10 € y el actor a la demandada:4.118,95 € como consecuencia de la compensación efectuada y habiéndose suprimido un capítulo reclamado por la actora reconvencional( gastos ordinarios de comunidad )ello supone que se estiman en parte tanto la demanda como la reconvención, y se estima en parte el recurso,sin declaración de costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO EN PARTEel Recurso de Apelación formulado por el demandante Armando, representado por la Procuradora Sra. Pilar Galindo Anaya contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio VERBAL nº 1711/12 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: REVOCO dicha Resolución a los solos efectos de declarar que igualmente se estiman en parte tanto la demanda como la reconvención formulada de contrario CONFIRMANDO el resto de sus extremos y sin imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ.

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio y mando. Firma la Ilma. Sra. Magistrada: DOÑA MARIA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

E/


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