Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 116/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PÉREZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00169/2016
SENTENCIA nº 169/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 331/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 116/2016, en los que aparece como parte apelante-demandante, Guillermo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por la Letrado Dª AMPARO ROMERO PASCUAL; como parte apelada-demandada, IBERCAJA BANCO S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistido por la Letrado Dª CONCEPCION CLAVERIA TABUENCA; como apelado-demandado MABER GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA S.L., representado por el Procurador Sr. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA PABAN ARRANZ; y como demandado NO OPUESTO ADMINISTRACION CONCURSAL DE MABER, GESTION Y PROMOCION IMNOBILIARIA, S.L., siendo administrador D. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GALVEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada formulada por el procurador sr. Manuel Andrés acuerdo desestimar la demanda incidental interpuesta por la procuradora Sra. Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Guillermo contra la concursada MABER GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA, S.L. representada por el procurador Sr. Bañeres Trueba, contra CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA (actualmente IBERCAJA BANCO, S.A.), representada por el procurador Sr. Manuel Andrés y contra la administración concursal y, en consecuencia, no ha lugar a la resolución del contrato de compra de vivienda suscrito por el actor, ni a la devolución de cantidades ni a la modificación de la lista definitiva de acreedores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las partes contrarias, se opusieron Ibercaja y Maber, no oponiéndose la Administración Concursal, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 7 de marzo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
SE aceptan parcialmente LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.-La parte actora interesa de las demandadas la resolución del contrato de compraventa celebrado, la devolución de las cantidades satisfechas y la calificación del crédito como ordinario en lugar de contingente como lo había sido originariamente, siendo ésta primera la vendedora del piso en construcción comprado por la demandante, que después fue declarada en concurso de acreedores, y la segunda la Caja de Ahorros avalista de la operación dicha, alegando la compradora, como motivo de la resolución, la falta de entrega de la vivienda del piso en el momento debido. La Sentencia del Juzgado desestima la demanda, acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada, puesto que por Sentencia número 154/2012 , recaída en autos 720/2011 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad, de fecha 18 de junio de 2012 , documento octavo de la demanda, dictada aquella en un asunto parecido al presente -la resolución del mismo contrato entre iguales partes por idéntica causa --la falta de entrega del piso en el tiempo pactado--, se había desestimado aquella primera demanda, razonándose en aquella resolución, en esencia, que no había sido acordado plazo de entrega como condición esencial, por lo que no pudo existir incumplimiento del contrato. La Sentencia del Juzgado que se ha expresado es apelada por la parte demandante, expresándose dos motivos, como son: A) La inexistencia de cosa juzgada; y B) El incumplimiento del contrato, por falta de entrega del piso en un tiempo razonable.
SEGUNDO.-Respecto del primer motivo del recurso, la existencia de la excepción de cosa juzgada, poco ha de decirse respecto de la misma, siendo bien conocido que su apreciación requiere la precisa concurrencia, entre los supuestos examinados, de un triple requisitos: el subjetivo, el objetivo y la causa de pedir, cuya determinación en el caso concreto puede presentar a veces ciertas dificultades. En cuanto al primer requisito, el subjetivo, ésto es, la existencia de las mismas personas en ambos pleitos, o su unión por ciertos vínculos que la Ley establece, fácilmente se comprueba que las mismas personas que intervinieron en el primer pleito actúan en igual condición en este segundo, por lo que la exigida identidad subjetiva concurre sin duda alguna en los dos juicios.
Respecto de la identidad de objeto, también se ha dicho con insistencia que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, e igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En concreto, el artículo 222 viene a decirlo así expresamente: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2....Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen...'. Existe una regla práctica para determinar si los hechos deben quedar subsumidos unos por otros, consistente en tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión que aspira a someter a juicio el litigante: sí ésta segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido, pero si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. Desde esta consideración, ha de entenderse lo que se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2006 , entre otras muchas de igual sentido, citada por la actora en su escrito de recurso --Folio 503--, cuando en la misma se dice: '...(Los hechos) deben ser los mismos, sin alcanzar a hechos nuevos producidos tras el primer proceso...', que no es más una reiteración de lo expuesto en el anterior precepto citado.
La determinación de la causa de pedir puede ser algo más complicada, así como por tanto la apreciación de su posible identidad entre dos procesos, el resuelto y aquel en que se alegue, pues ha existido cierta confusión en la precisión de su concepto, habiéndose sostenido al respecto varias interpretaciones. En la tesis final se ha sostenido que la causa de pedir es el conjunto de hechos en los que se funda la petición, tratándose de identificar un aspecto de la realidad a la que se aplican unas determinadas consecuencias jurídicas. En los procesos de condena por petición de cantidades, serían los hechos concretos que han dado lugar al nacimiento del derecho de pedir esa determinada cantidad; en los procesos declarativos, la causa consiste en los hechos concretos que hicieron nacer la relación jurídica, y en los procesos constitutivos, la causa son los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica. El Tribunal Supremo tiene dicho que: ' La causa de pedir es el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas...' ( Sentencias de 13 de junio de 2005 y 1º de octubre de 2010, entre otras), sin que la esencia del asunto que ahora se examina exija mayores consideraciones, siendo suficiente con lo que acaba de señalarse.
TERCERO.-También ha mantenido la Jurisprudencia que el acogimiento de la excepción debe realizarse con una cierta precaución, y con un cierto carácter restrictivo. En el presente caso que se enjuicia no cabe aplicar la misma, porque los hechos que se examinan en el mismo son diferentes, quedando ampliados en este presente aquellos que fueron expuestos en el anterior. En efecto, la Sentencia señalada de 18 de junio de 2012 se refiere a los hechos -posible incumplimiento del contrato-- expuestos en su demanda, enjuiciándose sólo los mismos, conforme a los cuales se desestimó ésta. El actual juicio principia por demanda que fue presentada para su reparto el 24 de febrero del año pasado, comprendiendo, pues, otros hechos que no pudieran tenerse presente al examinar el anterior proceso -los 'hechos posteriores' aludidos en el antes señalado precepto--, que pudieron determinar el incumplimiento del contrato, y cabe la posibilidad que la resolución que se haya de dictar ahora no coincida con la anterior, y no puede aplicarse por lo mismo la excepción acogida por la Sentencia del Juzgado al faltar aquel requisito de la perfecta identidad objetiva entre ambos juicios, tratándose de hechos no exactamente coincidentes en el tiempo, pudiendo existir hechos jurídicamente relevantes entre ambos procesos.
CUARTO.-Resuelto lo anterior, ha de estudiarse a continuación si ha existido incumplimiento del contrato, susceptible de motivar su resolución y la distinta calificación del crédito concursal, como se pide en la demanda. Cierto es, sin duda, que la falta de señalamiento de un plazo determinado en el contrato para el cumplimiento de su objeto no puede justificar el transcurso de un tiempo totalmente desmedido, o inusual, para instar su incumplimiento, debiendo estarse al que razonablemente deba esperarse, conforme a lo pactado y especiales circunstancias concurrentes propias del asunto. Es lo que se determina en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 : '...Si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver el contrato dentro de un plazo razonable...' . Argumentar lo contrario significaría desconocer el principio de buena fe objetiva que debe exigirse en el cumplimiento de todo contrato, llegándose a unas conclusiones inaceptables: como no se ha hecho constar pacto alguno dentro del cual deba cumplirse el contrato no puede exigirse que se lleve a efecto, lo que sería contrario a lo establecido en los artículos 1125 , 1256 y 1258 del Código Civil , entre otros preceptos, por lo que, cabe concluirse señalando que el contrato puede instar la resolución del contrato si no se ha cumplido en un tiempo prudencial, se haya pactado o no plazo o el carácter del mismo. Pero también ha de señalarse que el incumplimiento ha de ser absoluto, definitivo, obstativo, esencial, demostrativo en definitiva que el interés perseguido con la celebración del contrato no podrá ya alcanzarse. Por lo que se refiere a la entrega de viviendas, respecto de la licencia de primera ocupación, habrá de estarse, por ejemplo, a las características que se señalaron en el considerando cuarto de la Sentencia que fue dictada por esta misma Sala con fecha 18 de julio de 2012 , en asunto similar al presente y que tuvo lugar entre algunas partes iguales, indicando los defectos importantes de que aquella debe adolecer, con cita de Jurisprudencia. Tales defectos no se evidencian en el caso presente. Al folio 385 de las actuaciones consta oficio del Ayuntamiento respectivo, en el que se expresa que: 'El ámbito urbanístico dispone tanto de licencia urbanística como de primera ocupación...'. Al folio 428 contestación de 'Endesa': 'En consecuencia, les confirmamos que el suministro eléctrico a dicho edificio data del 2 de enero de 2013...'. Consta igualmente el certificado de obra nueva, la licencia urbanística, la declaración de obra nueva, el acta de calificación definitiva de vivienda, etc. A mayor abundamiento, en el escrito remitido por la actora a la demandada, manifestando no acudiría a la notaria para la firma de la escritura -Por todos, folio 69 vuelto--, al enumerar las deficiencias de la obra por los que a su juicio no la hacían digna de recepción (noviembre de 2012), señala los siguientes: '...Las viviendas todavía no tienen suministro eléctrico ni de gas, no hay constancia de la contratación de seguro decenal, y además existe la problemática de la expropiación del terreno...', y no existe constancia posterior de que dichos defectos no hayan sido solucionados, y menos de que se hayan agravado. En el FJ cuarto de la señalada Sentencia del Juzgado -junio de 2012, al folio 57 vuelto-- razona que '...La finalización y entrega de la promoción donde se encuentra el inmueble objeto de la litis es inminente..., consistiendo en la reparación de actos vandálicos...', con base a las declaraciones del arquitecto y constructor de la obra, y con propiedad no ha quedado acreditado subsista motivo que impida la entrega de la vivienda, cuya obligación probatoria incumbía a la actora, sin que haya constancia alguna de los hechos que se afirman en la demanda -Principalmente, los referidos en el párrafo último del expositivo segundo y FJ quinto de la misma, sin el debido desarrollo posterior.
QUINTO.-Así, desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día once de diciembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, ya trascrita, la revocamos en el sentido de no acoger la excepción de cosa juzgada, y, entrando a conocer del fondo de la cuestión del pleito, desestimamos el recurso y confirmamos la Sentencia con todos sus restantes pronunciamientos, sin costas del recurso
Devuélvase el depósito.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
