Sentencia CIVIL Nº 169/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 576/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100540

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:753

Núm. Roj: SAP J 753/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 169
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a catorce de Febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1116 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 576 del año 2017, a instancia de Dª Adelina Y D. Horacio
, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega y defendidos por el
Letrado D. Luis Federico Piñar Larrubia; contra D. Íñigo , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª Asunción Santa Olalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, CASER
SEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y
defendida por el Letrado D. Manuel Carcelén Barba, D. Leonardo y DECU&ARQUITECTURA S.L.
declarados en la instancia en situación de rebeldía procesal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 1 de Julio de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega, en nombre y representación de Dª Adelina frente a Decul-il & Arquitectura S.L, D. Leonardo y D. Íñigo y la compañía de seguros CASER, condenando a Decul-il & Arquitectura S.L, D. Leonardo y D. Íñigo de forma solidaria a que reparen a su costa los desperfectos constructivos que se relacionan en el informe emitido por el perito judicial D. Patricio en la forma que se establece en el mismo, y; condenando a la compañía de seguros CASER a que repare los desperfectos constructivos que se relacionan en el informe emitido por el perito judicial D. Patricio en la forma que se establece en el mismo, debiendo tenerse en cuenta la franquicia que se recoge en la póliza'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Caser Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Adelina y D. Horacio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Febrero de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que estimando en parte la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de obra - art. 1.101 y 1.544 y concordantes Cc.- ejercitada por los actores como autopromotores, condenando a los demandados como agentes intervinientes en la edificación de la vivienda unifamiliar sita en la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de la Guardia, a efectuar a su cargo las reparaciones necesarias descritas en el informe pericial judicial practicado, y a la Cía. Caser como responsable solidario con los anteriores a virtud de la póliza de responsabilidad decenal suscrita con la misma, se alza la representación procesal de dicha demandada, esgrimiendo como motivo el error cometido en la interpretación del contrato de seguro suscrito entre las partes, argumentando que existe una falta de cobertura para lo que no sean daños estructurales descritos en el art. 19 LOE, que además pongan en peligro y afecten a la estabilidad del edificio.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada por las razones que exponemos a continuación.

Es cierto como se expone, que en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 19.1.c) de la LOE, el seguro de responsabilidad decenal tiene como fin en su garantía básica, garantizar durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

Coincide igualmente esta Sala, en que para la cobertura del daño reclamado dentro de esa cobertura básica, se hace necesaria la concurrencia de dos requisitos, que los daños tengan su origen o afecten a cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, unido, para que deba responder por dicho seguro decenal, a que dichos daños comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

Ahora bien, no por ello se puede mantener que exista error en la interpretación del contrato de seguro habido entre las partes y más concretamente de los riesgos objetos de cobertura, pues en la última página de las condiciones particulares de aquel, único documento obrante en autos sobre la relación contractual que une a las partes, se describen como coberturas precedidas por el epígrafe COBERTURA BÁSICA: y Daños estructurales a la edificación según lo señalado en el artículo 19 de la ley 38/199 de 5 de noviembre de la ordenación de la edificación, sin exclusión alguna.

Daños a la obra fundamental, obra secundaria, instalaciones fijas, equipamiento propio y elementos de urbanización.

Gastos de demolición y desescombro originados por un siniestro cubierto por esta garantía.

Así pues, como entre otras concluye la SAP de Valencia, Secc. 6ª de 15-5-15, la Magistrada de instancia, lo que hace es dotar a la segunda de las garantías cubiertas, de autonomía respecto de lo que es el objeto general del seguro y entiende que aunque ese objeto es la garantía decenal prevista en el artículo 19.1.c) de la ley, al amparo de la autonomía de la voluntad las partes pueden ampliar el objeto del seguro. Y ante la duda, teniendo en cuenta que la oscuridad la ha propiciado Caser, entiende que la misma debe responder de lo aparentemente cubierto por dicha cláusula.

Y esta es la conclusión a la que necesariamente, a falta de la aportación de las condiciones generales o especiales de la póliza suscrita y teniendo en cuenta que aun tratándose de un seguro de responsabilidad decenal, no obstante nada impide que se pudiera ampliar a otro tipo de garantías o incluso esa garantía básica, habrá de convenir que sin expresar las condiciones particulares otra cosa, no se puede pretender sin más la conexión o nexo entre los daños a la obra fundamental, obra secundaria, instalaciones fijas, equipamiento propio o elementos de urbanización y los daños estructurales que a su vez comprometan la estabilidad del edificio como origen o causa de aquellos daños reclamados, porque tal interpretación es contraria al principio jurisprudencial de interpretación de las cláusulas in dubio pro asegurado, de acuerdo con el cual en caso de duda en la interpretación de las cláusulas contractuales ésta ha de ser resuelta de la manera más beneficiosa para el asegurado (así las SSTS de 13.11.06 y 19.5.09).

Procede pues, como adelantábamos, la desestimación de la apelación interpuesta.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 1-7-16, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.116 del año 2.014, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0576 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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