Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 169/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1017/2021 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 169/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100162
Núm. Ecli: ES:APH:2022:275
Núm. Roj: SAP H 275:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 1017/2021
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Valverde del Camino
Autos de: Ordinario núm. 358/2017
Apelante: Marcelino
Apelado: Marta y otros
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 169
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRES BODEGA DE VAL
En Huelva, a 23 de marzo de 2022
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 358/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Batanero Fleming y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Barragán Rivas), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Díaz Alfaro y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Zarza Arroyo).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de octubre de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:
'Que ESTIMO la acción reivindicatoria ejercitada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfaro, en nombre y representación de Severiano, Sixto, Marta y Zaira frente a Marcelino, representado por la procuradora Dª. Ana Batanero Fleming condenado a Marcelino a restituir a los demandantes la finca registral NUM000, parcela NUM001 polígono NUM002.
Declarándose la nulidad de las escrituras del notario Sr. López Tormos Pascual, de fecha 27 de abril de 2014, protocolo 622/14 y 7 de noviembre de 2013, protocolo 1825/13, esta última en la parte referente a la finca denominada DIRECCION000.
Acordándose la cancelación de la 1º inscripción realizada en la finca Registral NUM000 del registro de la Propiedad de Valverde del Camino.
Acordándose la inscripción de la finca Registral NUM000 del registro de la Propiedad de Valverde del camino 50% perteneciente a Severiano y el 50 % en parte iguales a Zaira, Marta y Sixto. Salvo que haya una inscripción posterior por un tercero conforme al articulo 34 de la LH .
Se valora la finca en 31.924,97 €.
Las costas procesales de la demanda y de la reconvención deberán ser abonadas por Camila'.
Posteriormente, con fecha 30 de marzo de 2021, se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Acuerdo aclarar el fallo de la Sentencia nº 103/2019 de 30 de octubre, en lo relativo a la referencia a las costas. Donde se indica que: 'las costas procesales de la demanda y reconvención deberán ser abonadas por Camila'; debe decir:
'LAS COSTAS PROCESALES DE LA DEMANDA DEBERÁN SER ABONADAS POR Marcelino'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente litigio (en que se han ejercitado acciones reivindicatoria y de rectificación registral, acogidas en la Sentencia recurrida) viene referido a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Valverde del Camino que, conforme a su descripción registral, abarca 36 hectáreas y 59 áreas, se ubica al sitio ' DIRECCION000' (del que recibe su denominación), y tiene los siguientes linderos:
- Norte: parcela catastral NUM003 del polígono NUM002, y Arroyo del Villar (detalle topográfico NUM004 del Polígono NUM002).
- Sur: parcela catastral NUM005 del polígono NUM002, Río Odiel (detalle topográfico NUM006 del polígono NUM002) y Barranco de las Cañas (detalle topográfico NUM007 del polígono NUM002).
- Este: parcela catastral NUM003 del polígono NUM002 y parcela catastral NUM005 del polígono NUM002.
- Oeste: Río Odiel y Barranco de las Cañas.
Esta finca se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Valverde del Camino (así también se hace constar en su inscripción registral), con relación a la cual parece oportuno detallar su devenir histórico catastral, obrante al folio 96 de las actuaciones:
1.- En el avance catastral de 1.948 esa parcela aparece englobada en otra de mayor cabida, designada como parcela NUM008 del polígono NUM001 (superficie 271 hectáreas, 73 áreas y 30 centiáreas), figurando como titular catastral Doña Modesta, cuya relación con los aquí demandantes es la siguiente:
a.- Era hermana de Don Hernan, abuelo materno de los actores Doña Zaira, Doña Marta y Don Sixto quienes por herencia de su madre (que previamente había heredado de su padre) devinieron propietarios de la registral nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Valverde del Camino, que en sede judicial se viene conociendo como ' DIRECCION001 NUM010' al ser una de las dos partes en que se dividió la matriz denominada ' DIRECCION001' (este mismo Tribunal hizo uso de tal denominación en el rollo de apelación nº 34/2018).
b.- Era madre de los hermanos Remigio (Don Carlos María, Don Carlos Antonio, Don Teodosio, Don Luis María y Doña Encarna), quienes vendieron al actor Sr. Severiano la registral nº NUM011 del Registro de la Propiedad de Valverde del Camino, que en sede judicial se viene conociendo como ' DIRECCION001 NUM012'.
2.- En el Catastro de 1.980 la antaño parcela NUM008 aparece dividida en varias parcelas, todas ellas del polígono NUM002, una de las cuales es la parcela NUM001 (esto es, aquella a que este litigio se contrae) que, en ese momento, aparece catastrada a nombre de Milagros (madre de los hermanos Sixto Zaira Marta, que accionan en este proceso), y de los hermanos Remigio de quienes -como se ha expuesto- trae causa el otro demandante.
3.- En el Catastro de 2001 no se producen variaciones, a salvo en cuanto a la titularidad de la parcela NUM001 que aparece a nombre de Carlos María Carlos Antonio (pareciendo que se ha unido el nombre de dos de los hermanos Remigio, como si de una sola persona se tratara).
Por tanto, conforme al histórico catastral precedentemente expuesto, cabe concluir lo siguiente:
a.- La actual parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Valverde del Camino formaba anteriormente parte, junto con otras, de matriz que era la parcela NUM008 del polígono NUM001. Así resulta del histórico catastral precedentemente detallado; más aún, basta cotejar las diversas representaciones gráfico-catastrales obrantes en autos (así, por ejemplo, las que se plasman en el informe pericial emitido por el Sr. Jacobo en octubre de 2018) para constatar tal circunstancia: ese cotejo evidencia que dicha actual parcela nº NUM001 (finca objeto de litis, conocida como DIRECCION000 por el pago en que se ubica) era la zona Noroeste de la antaño parcela NUM008, en la parte en que ésta lindaba con el Río Odiel (Oeste) y el Arroyo o Rivera del Villar (Norte).
b.- Desde 1.948 ha existido continuidad, en lo que respecta a la titularidad catastral, en el sentido de aparecer la finca objeto de litis (antes su matriz, parcela NUM008 del polígono NUM001) permanentemente en el ámbito familiar de aquellos de quienes los aquí actores dicen que trae causa la copropiedad indivisa que defienden ostentar sobre aquella, reconocida en la Sentencia recurrida. Pero es que, en lo relativo a esa titularidad castastral, existe además dato cronológicamente anterior: cual se plasma en el informe pericial emitido por el Sr. Jacobo en octubre de 2018 (página 5 del mismo), en el Catastro de 1.922 la antaño matriz (parcela NUM008 del polígono NUM001) figuraba a nombre de Don Oscar, bisabuelo materno de los actores hermanos Sixto Zaira Marta, y abuelo materno de los hermanos Remigio de quienes, por vía de compraventa, trae causa el otro demandante.
No obstante, esa titularidad se modificó en abril de 2014, a instancias del demandado-recurrente que, con base en la documentación que a continuación inmediata se detallará, solicitó y obtuvo que se amillarara a su nombre la citada parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002.
SEGUNDO.-Parece en consecuencia oportuno analizar dicha documentación. Cierto es que, siendo la contraparte quien acciona en este proceso, no es al demandado a quien inicialmente compete demostrar que es dueño del inmueble a que este litigio se contrae. Pero igual de cierto es que las acciones aquí instadas traen causa de atribuirse el demandado tal titularidad dominical, inscribiendo de hecho a su nombre la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Valverde del Camino (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Valverde del Camino). Procede por tanto examinar la documentación que propició esa inscripción registral.
Se trata de documento a través del cual se inmatriculó la finca; en concreto escritura pública de disolución parcial de condominio, en cuyo otorgamiento (llevado a cabo el día 7 de noviembre de 2013) intervinieron exclusivamente el demandado y su hermana y mediante la que, tras manifestar que eran dueños de por mitad y en proindiviso de -aparte otra- la finca que nos ocupa por herencia de sus padres, el demandado se adjudicó el pleno dominio de ésta última, así como de la otra finca a que esa escritura se contraía, obteniendo así que se inscribieran registralmente a su nombre. Y posteriormente, con fecha 27 de abril de 2014, el demandado otorgó adicional escritura pública para -según se epigrafiaba en la misma- 'alteración de la titularidad catastral de dos fincas rústicas y su posterior inmatriculación al amparo de doble título' (sic), con base en la cual instó y obtuvo la modificación antes referida de la titularidad catastral.
Sin embargo no existe en autos ningún documento, cronológicamente anterior a las escrituras públicas citadas, que sirva para atribuir amparo histórico y causal previo a ese dominio que se atribuye 'ex novo' el demandado en noviembre de 2013. De hecho, en la escritura pública otorgada en abril de 2014 se manifiesta que las dos fincas antes mencionadas (una de ellas aquella que es objeto de litis) las había adquirido el causante del demandado (o sea, su padre) 'mediante justos y legítimos títulos de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve' (sic). Pero esos títulos nunca se han aportado a estas actuaciones.
Se evidencia pues que, conforme a la documentación obrante en autos, la propiedad que el demandado defiende ostentar sobre la parcela litigiosa trae exclusiva causa de autoatribución dominical llevada a cabo novedosamente en noviembre de 2013, carente de todo fundamento cronológicamente anterior. Por tanto, como bien se afirma en el escrito de recurso, hallándonos ante modalidad de proceso en que -conforme a la acción ejercitada- se produce una confrontación de títulos (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2002, nº 1279), puede ya avanzarse que el título que el demandado-recurrente esgrime y opone carece de solidez.
TERCERO.-Debe reiterarse no obstante que era a los demandantes a quienes correspondía acreditar su título de dominio sobre la parcela a que esta litis se contrae, que hacen derivar de ser respectivamente propietarios de las fincas registrales NUM009 ( DIRECCION001 NUM010) y NUM011 ( DIRECCION001 NUM012).
Como ponen de manifiesto los historiales registrales obrantes en autos, todo principia con la inmatriculación de la matriz (finca registral NUM011), que se produjo en diciembre de 1.946 como consecuencia de la agrupación de once fincas que ya figuraban previamente inscritas, segregándose e inmatriculándose en esa misma fecha (tras efectuarse esa inicial agrupación) la registral NUM009.
Dicha inicial inmatriculación de la matriz NUM011 (que, tras la agrupación operada, pasa a lindar por el Norte con herederos de Anibal) trae causa del cuaderno particional elaborado para dividir y adjudicar la herencia quedada al fallecimiento de los cónyuges Don Oscar y Doña Virtudes, el primero de los cuales -como ya se ha expuesto con anterioridad- es quien en el Catastro de 1.922 figuraba como titular de la parcela NUM008 del polígono NUM001, siendo ambos bisabuelos maternos de los actores hermanos Sixto Zaira Marta, y abuelos maternos de los hermanos Remigio de quienes, por vía de compraventa, trae causa el otro demandante.
Tras dichas operaciones se suceden los siguientes acontecimientos:
a.- La registral NUM009 ( DIRECCION001 NUM010) se inscribió a nombre de Don Hernan (hijo de los referidos causantes y abuelo materno de los actores Doña Zaira, Doña Marta y Don Sixto), y posteriormente -por vía de herencia- a nombre de la madre de éstos Doña Milagros (esto es, una de las personas que en el Catastro de 1.980 aparecen como titulares de la parcela objeto de litis), de la que por vía también de herencia traen causa dichos demandantes.
b.- La registral NUM011 ( DIRECCION001 NUM012) se inscribió -como consecuencia de adquisición hereditaria- a nombre de Doña Modesta (hija también de dichos causantes y persona que, en el avance catastral de 1.948, aparece como titular de la parcela NUM008 del polígono NUM001, posteriormente dividida catastralmente en varias, una de ellas -como ya se ha indicado- aquella que es objeto de litis); posteriormente se inscribió a nombre de los hijos y herederos de aquella (hermanos Remigio - Don Carlos María, Don Carlos Antonio, Don Teodosio, Don Luis María y Doña Encarna- que, junto con la antes mencionada Doña Milagros, figuraban como titulares catastrales de la parcela litigiosa en el Catastro de 1.980), quienes posteriormente vendieron al demandante Sr. Severiano, actual titular registral de DIRECCION001 NUM012.
El propio recurrente reconoce que ambas registrales se incardinaban en la antaño parcela catastral NUM008 del polígono NUM001 (de la que, tras división en varias, trae causa la finca que nos ocupa, parcela catastral NUM001 del polígono NUM002). Pero alega que esas dos fincas no agotaban toda la extensión superficial de dicha parcela catastral, existiendo otras fincas que la integraban, siendo una de ellas precisamente aquella a que este litigio se contrae; por tanto, conforme a ese alegato, el hecho de ser propietarios los actores de las registrales NUM011 y NUM009 no implica que sean titulares dominicales de aquella sobre la que se debate en el presente proceso.
Al respecto es cierto que, como manifiesta el recurrente, ninguna de las once fincas detalladas en el cuaderno particional elaborado para dividir y adjudicar la herencia quedada al fallecimiento de los cónyuges Don Oscar y Doña Virtudes (cuya agrupación dio lugar a la inmatriculación de la registral NUM011, de la que se segregó la registral NUM009) aparece ubicada, conforme a su descripción, al sitio DIRECCION000: según tal descripción radican respectivamente al sitio DIRECCION001 (93 Ha 82 a), Lagarejo (12 Ha 88 a), Carrascales (pago y Vega de León) con 68 Ha, Pies del Gitano (10 Ha 33 a), El Cobujón (5 Ha 15 a 16 ca), Pie de la Escaña y Barranco del Lobo (16 Ha 74 a 40 ca), Barranco de los Lobos en la Sierra de León (2 Ha 57 a 60 ca), Valle León (9 Ha 1 a 54 ca), DIRECCION001 (22 Ha 75 ca), Fuente Borrachos (25 Ha 6 a), y Pie El Gitano (10 Ha 75 a).
No obstante, hallándonos ante fincas que en su mayor parte tenían amplia cabida, el hecho de no hacerse referencia expresa al describirlas al pago DIRECCION000 no obsta en absoluto a que alguna de ellas se extendiera también al mismo, adoptando sin embargo como referencia descriptiva la del pago principal: en este sentido, la finca Carrascales (una de las agrupadas, cuya cabida es de 68 hectáreas) se dice que se ubica al pago y Vega de León; si se observa el mapa cartográfico obrante al folio 149 de las actuaciones se comprueba que ese pago se encuentra en la zona Oeste de ese mapa, discurriendo el Río Odiel por sus vientos Sur y Oeste, ubicándose al Este del mismo (al otro lado de Rivera que en ese mapa se denomina del Villar) el pago y finca DIRECCION000; en la descripción de la referida finca (conforme a la cual linda en parte con el Río Odiel tanto al Sur como al Oeste) se dice que está atravesada por una Rivera -denominada del Tinto en el cuaderno particional- que no puede ser otra que la antes expresada (Rivera del Villar) en cuanto, observando en el referido mapa el pago de Vega del León, en esa zona no existe ninguna otra Rivera; además se indica en la descripción que esa finca tiene terrenos a un lado de la Rivera, en la Vega de León, así como al otro lado de dicha Rivera. Y al otro lado de esa Rivera, en la zona mencionada, se ubica precisamente la DIRECCION000. Por tanto, conforme a la descripción que de la misma se efectúa en el cuaderno particional de anterior cita, cabe inferir que la finca DIRECCION000 formaba parte de la finca que en el mismo se denomina Carrascales y, por ende, de la posteriormente fruto de la agrupación (registral NUM011) de la que, como ya se ha comprobado, traen causa todos los demandantes.
Pero es que adicionalmente existen dos documentos que demuestran que las registrales NUM011 y NUM009 (cuya propiedad ostentan los demandantes) incluyen la finca DIRECCION000 (hoy parcela catastral NUM001 del polígono NUM002) o, cuando menos, que desde hace décadas los actores y personas de que traen causa han actuado como dueños de las mismas:
1.- Documento de deslinde (folio 75 de las actuaciones) datado a 6 de abril de 1.962: en esta fecha Don Hernan (titular registral inicial de la registral NUM009) llevó a cabo deslinde con los herederos de Don Anibal (lindero Norte de la matriz NUM011); como consta en ese documento esa linde se extiende desde 'las aguas del Lagarejo' y, siguiendo hacia el Oeste, termina donde se juntan el Río Odiel y la Rivera que en dicho documento se denomina de los Aldeanos. Si se visiona el mapa nacional topográfico parcelario del Instituto Geográfico Nacional obrante en autos se observa que esa Rivera es el arroyo del Villar (ahora Rivera del Villar), y que esa línea implica incluir inmediatamente al Sur de la misma (ergo inmediatamente al Sur de la linde Norte de la matriz mencionada, y por tanto en el interior de ésta) la parcela objeto de litis.
2.- Comunicación de la Delegación en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de diciembre de 2017 y obrante al folio 97 de las actuaciones: en la misma se indica que dicha parcela (nº NUM001 del polígono NUM002) ya aparecía incluida en el coto de caza H-10.270 con fecha 10 de mayo de 1.999; esa inclusión pues trae causa de cesión de esa parcela que, el día 1 de marzo de 1.999 y para su uso por la Sociedad de Cazadores de Valverde del Camino, efectuaron el aquí actor Sr. Severiano (propietario de la registral NUM011) y Doña Milagros (antaño propietaria de la registral NUM009) mediante el documento que obra al folio 77 vuelto de las actuaciones.
CUARTO.-En conclusión, basta la documental existente en las actuaciones para demostrar no sólo que -como inicialmente se expuso- el título opuesto por el recurrente carece de fundamento sino, además y en particular, que la parcela objeto de litigio se incardinaba en la matriz NUM011 (por ende en las fincas de que hoy son propietarios los demandantes), siendo pues éstos titulares dominicales de la misma, debiéndose ante ello desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia recurrida.
Pero es que además en tal conclusión redundan varias de las testificales depuestas en este proceso: si excluimos aquellos testigos que tienen alguna relación de parentesco con los litigantes, restan las testificales del Sr. Lorenzo y del Sr. Lucio quienes fueron contundentes al manifestar que la finca DIRECCION000 (que el primero de ellos ubicó perfectamente, al lado del Río y de la Rivera de los Aldeanos) ha sido de siempre de 'los Chato' (apodo con el que se ha conocido tradicionalmente a la familia de Don Oscar y Doña Virtudes, primeros causantes anteriormente mencionados), hasta que vendieron una mitad indivisa al demandante Sr. Severiano. De hecho, de entre todos los testigos que depusieron, únicamente Don Luis Pablo manifestó que esa finca pertenece al recurrente; no cabe soslayar sin embargo que este testigo es sobrino del recurrente, siendo además quien gestionó el otorgamiento de las escrituras públicas antes referidas, mediante las que el recurrente inmatriculó a su nombre la finca debatida, y en cuyo otorgamiento intervino además la madre de ese testigo que, por mor de ello, pasó a aparecer como propietaria de otra finca con relación a la cual ya se declaró también su pertenencia a los aquí demandantes en el proceso que dio lugar al rollo de apelación nº 34/2018 de esta Sala.
QUINTO.-La desestimación del recurso implica que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Valverde del Camino, que se CONFIRMA, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
