Sentencia Civil Nº 169, A...yo de 2001

Última revisión
29/05/2001

Sentencia Civil Nº 169, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 86 de 29 de Mayo de 2001

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 169

Resumen:
Centra la impugnación el recurrente en dos extremos muy concretos, el primero de ellos es la inclusión en la tasación de costas de la factura 1/2000, de la empresa S.A. Construcciones y Contratas, por la reparación de la vivienda de Julia sita en Bóveda. Tal factura corresponde a las obras de reposición de la vivienda ejecutadas en virtud de la Sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía n° 20/97. Ha de señalarse que tras las incidencias habidas en la ejecución del procedimiento, no puede plantearse por la obligada a soportar las reparaciones, tal impugnación, y ello toda vez que las obras a realizar fueron concretadas por el perito que había actuado en el procedimiento, solicitando la parte recurrente en escrito de 10 de Enero de 1.998 su intervención. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 86 /2001

 

SENTENCIA NUMERO 169

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

D MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a veintinueve de Mayo de dos mil uno .

 

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de Sala n° 86/01, dimanante del juicio de Menor Cuantía n° 20/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Monforte sobre impugnación tasación costas, por indebidas. siendo apelante Javier, representado por el procurador Sr. Mourelo Caldas, y asistido del letrado Sr. Castro Espinosa y apelado Julia, representado por el procurador Sr. Martín Castañeda y asistido del Letrado Sr. García Bernardo, así como Concepción, declarada en rebeldía; actuando como ponente la Magistrado, Ilma. Sra. Dª. María Luisa Sandar Picado .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha veinte de julio de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Monforte, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha de 29 de marzo de 2000 por la Secretaria de este Juzgado formulada por el procurador Sr. Rodríguez Quiroga en nombre y representación de D. Javier debo declarar y declaro debidas las costas incluidas en la tasación de 29 de marzo de 2000, imponiendo las costas de este incidente al impugnante, sin perjuicio de que se siga el trámite por excesivas.".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Javier, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el Julia como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora para la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 25 de Mayo de 2001, a las 12,15 horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:

 

 SEGUNDO.- Centra la impugnación el recurrente en dos extremos muy concretos, el primero de ellos es la inclusión en la tasación de costas de la factura 1/2000, de la empresa S.A. Construcciones y Contratas, por la reparación de la vivienda de Julia sita en Bóveda. Tal factura corresponde a las obras de reposición de la vivienda ejecutadas en virtud de la Sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía n° 20/97.

 

 Ha de señalarse que tras las incidencias habidas en la ejecución del procedimiento, no puede plantearse por la obligada a soportar las reparaciones, tal impugnación, y ello toda vez que las obras a realizar fueron concretadas por el perito que había actuado en el procedimiento, solicitando la parte recurrente en escrito de 10 de Enero de 1.998 su intervención. El informe pericial, además de recoger la inactividad de la impugnante respecto a la ejecución de las obras a las que venía obligada, señala cual es el sistema idóneo para llevarlas a cabo, siendo ratificada la forma que se recogía en el informe por Auto de esta Ilma. Audiencia Provincial de fecha 15 de Julio de 1.999. En consecuencia, y tras petición de la actora en el referido procedimiento, se autorizó por propuesta de providencia de fecha 24 de Septiembre de 1.999, a que ésta contratase directamente por empresa del sector de la construcción, la realización de las obras, y lo que deviene trascendental para el presente recurso es que tal propuesta de providencia no fue recurrida, y en consecuencia devino firme. Es por ello que al no haber ejecutado las obras el recurrente, a lo que venía obligado, no puede, tras los incidentes ya expuestos, oponerse a la ejecución a su costa de los trabajos efectuados según la pericia llevada a efecto, por lo que la Sala estima adecuada la inclusión en la tasación de costas de la factura ya referida.

 

 TERCERO.- En segundo lugar se impugnan los honorarios del letrado Sr. García Bernardo por indebidos, señalando que no se ofrece detalle suficiente en la minuta que presenta con fecha 10 de Febrero de 2.000. Al respecto ha de señalarse que la intervención del letrado, por la clase de procedimiento a que se refiere, es preceptiva. Los conceptos del devengo se advierten con suficiente detalle para que la parte obligada al pago conozca a que intervención se refiere, entendiéndose ya como doctrina consolidada emanada de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la posibilidad de la presentación de la minuta de Letrado de forma genérica o globalizada en la presentación de los servicios realizados para la defensa de su cliente, proscribiéndose tan solo aquella en la que no se puedan en absoluto determinar los conceptos, no sucediendo así en el presente caso, puesto que detalla con suficiencia las diversas partidas, quedando en su caso, la posibilidad de su impugnación por excesivas, pero en modo alguno por indebidas.

 

 Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 20 de Julio de 2.000, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Monforte de Lemos, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.