Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Civil Nº 17/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 317/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 17/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100018

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:18

Resumen:
La Audiencia Provincial de Guadalajara estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre responsabilidad extracontractual; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, en todo caso, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; respecto a las costas, la Sala señala que el caso ofrecía serias dudas de hecho, que fueron esclarecidas durante la litis, por lo que procede no efectuar imposición de las costas de la primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00017/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100796

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 317/2005

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443/2003

RECURRENTE: Lucía

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: VIRGINIA FABUEL CERVERA

RECURRIDO/A: Cristobal, Luis Pablo, Marí Juana

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: ANA CAPARROZ ALONSO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 17/06

En Guadalajara, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 317/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Lucía representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistida por la Letrado Dª. VIRGINIA FABUEL CERVERA, y como parte apelada D. Cristobal, D. Luis Pablo y Dª. Marí Juana, representados por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistidos por la Letrado Dª. ANA CAPARROZ ALONSO, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 11 de marzo de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de Dña. Lucía, contra D. Cristobal, D. Luis Pablo y Dña. Marí Juana, representados por la Procuradora Dña. Blanca Labarra López, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lucía, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de Enero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega, entre otras cuestiones, por la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de incongruencia al haber estimado la Juzgadora a quo que la causa de las patologías de que adolece la vivienda de la actora es un defecto constructivo distinto del alegado por los demandados en la contestación, los cuales atribuyeron los daños a la existencia de una cueva en el subsuelo de la finca de la actora y a una pretendida insuficiente cimentación, las cuales fueron excluidas por la perito judicial, que las atribuyó a una etiología distinta, introducida por vez primera en el dictamen pericial y que fue acogida por la titular del Órgano decisor, lo que, se invoca, modifica los términos en que fue planteado el debate por los litigantes y causa indefensión a la apelante, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, como señala, entre otras muchas la S.T.S. de 27-6-2003 la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2002, 16-5-2002, 1-7-2002, 8-11-2002 ; resolviéndose la congruencia mediante una comparación entre dos extremos, de un lado, los pedimentos de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes; indicando la S.T.S. 4-4-1991 que la incongruencia se produce si se da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión o si se rebasa el principio «iura novit curia» cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión (Ss.T.S. de 28-9-1992 y 10-6-1993 ; siendo igualmente constante la Jurisprudencia que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, a lo que se añade, por otra parte, que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos; no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (S.T.S. 31-5-2002 que cita las de 10-11-2001, 12-3-2002 y 18-3-2002 , entre otras); no dándose dicho vicio si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos; manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, por lo que, en consecuencia, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado; aclarando la S.T.S. 30-6-1997 , que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello; siendo igualmente copiosas las resoluciones que aclaran que el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius; por lo que no adolece de incongruencia el pronunciamiento que atiende a lo pedido en la demanda y en la reconvención y, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada; decidiendo sobre lo alegado; aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes, Ss.T.S. 25-6-1999, 19-5-1999, 5-11-1997 , la cual añade que nada obsta a que la decisión se haga extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de los litigantes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad; bastando con que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes; teniendo, además, el Juzgador la facultad de fijar los alegados de modo definitivo, según el resultado de las pruebas, de semejante tenor S.T.S. 9-2-1998 , que aclara que no se pueden confundir los límites que impone la causa petendi, con los demás elementos de decisión que se introducen en el asunto, una vez formulada la demanda, ni la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1996 y en análogos términos Ss.T.C. 18-7-1994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1997 que cita las de 27-5-1993, 20-7-1993 y 18-3-1995 y también las Ss.T.S. 13-7-1999, 16-12-1996 , a lo cual se une que también es reiterada la Jurisprudencia que declara que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo que el pronunciamiento desestimatorio haya sido hecho con base en la apreciación de alguna excepción no estimable de oficio y no alegada por la contraparte, o en una alteración del soporte fáctico del litigio, Ss.T.S. 11-10-1999, 25-9-1999, 30-7-1999, 25-5-1999, 3-5-1999 , entre otras muchas, lo cual no resulta predicable en el caso examinado, en el que la desestimación de la demanda no se basó, como parece apuntar la recurrente en alguno de los incisos de su escrito de apelación, en un presunto acogimiento por la Juzgadora a quo de una hipotética prescripción de la acción entablada por haber transcurrido casi veinte años desde la ejecución de las reformas estructurales a las que se imputa el resultado, excepción efectivamente no alegada y no apreciable de oficio, dado que las alusiones contenidas en la sentencia a dichas obras efectuadas hace tantos años no se realizan con la finalidad de declarar extinguida la acción por no haber sido tempestivamente ejercida ante los Tribunales sino únicamente con la de indicar que los defectos no son debidos a las ejecutadas por los demandados sino a otras anteriores a su respectiva adquisición de sus viviendas, modificaciones estructurales a las que resultan totalmente ajenos los hoy recurridos que compraron sus propiedades con mucha posterioridad a tales alteraciones, las cuales se efectuaron en una fecha en la que la actora, por el contrario, ya era dueña de su casa, cuyos forjados también fueron reforzados en dicha época; siendo de destacar, desde otro punto de vista, que la parte demandada en la contestación solicitó su absolución; alegando que los defectos cuya reparación se pretendía no le eran imputables y que no concurrían en su actuación los requisitos exigidos para el acogimiento de la acción de culpa extracontractual y, en concreto, el relativo a la relación de causalidad entre la acción que se atribuía por la actora y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se pedía; resultando irrelevante que en la contestación se apuntaran como posibles causas de las patologías otras distintas de las que al final consideró la perito judicial como determinantes de los desperfectos, puesto que, al margen de que, en todo caso, lo que resultó de la prueba fue la ausencia de nexo causal entre la imprudencia que se atribuía a la demandada y el resultado, cualquiera que fuere la real etiología de este, no cabe olvidar que la referida relación causal es uno de los hechos constitutivos de la pretensión, cuya carga probatoria incumbía a la reclamante; siendo copiosa la doctrina que establece que, pese a la tendencia objetivadota de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, en todo caso, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y que esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el evento dañoso constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del siniestro, Ss.T.S. 30-6-2000, 13-4-1998, 2-4-1996, que cita las de 27-10-1990, 13-2-1993, 3-11-1993 y 29-5-1995 y en análogo sentido Ss.T.S. 23-12-2002, 27-12-2002, 20-2-2003, 25-9-2003, 24-5-2004 ; siendo también abundantes las sentencias que apuntan que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, viene aplicándose el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante del referido nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo Ss.T.S. 7-6-2002, 30-11-2001, 8-2-2000, 31-7-199, 13-6-1996, que glosa en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26-11-1990, 23-10-1991, 8-6-1992 y 20-5-1993 ; pronunciándose en análogos términos las Ss.T.S.5-12-2002, 12-11-1993 que estableció que, si bien la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal; considerando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido; atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y de lugar sino además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, de manera que, aunque se evidenciara que el origen de las patologías no era ninguno de los apuntados en la contestación, ello es intrascendente, puesto que lo que era preciso probar era que aquellas eran debidas a la actuación de la demandada, hecho cuyo onus probandi, como se ha expuesto, correspondía a la actora, de manera que, no acreditada dicha circunstancia e incluso descartado por la perito que las obras ejecutadas por la demandada tuvieren virtualidad bastante para producir el resultado, la conclusión no podía ser otra que la desestimación de la pretensión, por falta de justificación de los elementos constitutivos de la misma, lo cual, en forma alguna puede tacharse de incongruente, consideraciones que comportan la desestimación del referido alegato de la apelación.

SEGUNDO.- Se invoca, de otro lado, en diversos apartados del escrito de recurso que resulta esencial para resolver la cuestión objeto del litigio el hecho de que los demandados negaran, antes y durante el mismo, haber realizado las obras que de adverso se les atribuían y que las ejecutadas abarcasen modificaciones operadas en la tabiquería, a las que se pretende atribuir los defectos producidos en la casa de la demandante, lo que obliga a señalar que, al margen de que en la demanda y en las denuncias cursadas ante el Ayuntamiento de la localidad en la que radica el inmueble, lo que se sostuvo fue que los demandados habían elevado una planta de la edificación; ejecutando una tercera planta completa en lo que antes era solo un altillo, alteración que, se añadía, había sido llevada a cabo sin la adecuada licencia y sin el respaldo técnico necesario tendente a evitar menoscabos a los colindantes, extremos que no solo no quedaron probados en el proceso, sino que fueron desvirtuados por la pericial, en la que se concretó que dicha elevación de una planta y otras modificaciones estructurales no fueron acometidas por los demandados sino por los anteriores propietarios muchos años antes de ser adquiridas sus viviendas por los ahora recurridos, de cualquier modo, la mera negativa de hechos que luego se demuestran ciertos durante la litis no basta para el acogimiento de la acción; pudiendo, a lo sumo, ser valorada, como un dato más, a la hora de decidir sobre la imposición de costas; exigiéndose para la prosperabilidad de la demanda que los elementos fácticos negados y luego justificados resulten determinantes jurídicamente para la viabilidad de la pretensión deducida, lo cual no resulta predicable en el supuesto examinado, en el que, aunque las obras tuvieren un alcance superior al reconocido inicialmente por los demandados, ello no resulta trascendente, atendido que de la prueba se infiere que la causa fundamental de los desperfectos, no es la ampliación de la tabiquería, la colocación de nuevos solados y ventanas, ni ninguna de las modificaciones ejecutadas por los demandados, sino una reforma estructural previa llevada a cabo antes de que los demandados adquirieran su propiedad, sin haber mediado la cual el resultado lesivo no se hubiere producido, mutación a la que no puede reputarse ajena la demandante, dado que, frente a lo señalado por los recurrentes, esta no pudo ignorar que se estaban realizando obras de gran alcance en el inmueble en el que radica su casa y del que es condueña, atendido que aquellas, además de ser, por su naturaleza, claramente perceptibles desde el exterior, como ocurre con la elevación de una planta y las alteraciones de los muros perimetrales y de la cubierta, algunas afectaron directamente a su vivienda, como fueron las ejecutadas en los forjados de esta, en los que se sustituyeron las antiguas vigas de madera por otras de hormigón, modificaciones que obviamente no pudo desconocer la apelante, de modo que, aunque no conste que dicha señora las ejecutara, ordenara materialmente o sufragara en todo o en parte su coste, no cabe dudar de que las consintió, al menos tácitamente, en el momento de su realización y de que las ha venido tolerando entre quince y veinte años sin formular ningún tipo de oposición, por lo que tales alegaciones no tienen virtualidad para modificar el contenido decisorio de la sentencia, ni evidencian error alguno fáctico o jurídico en que pudiere haber incurrido la Juzgadora a quo.

TERCERO.- Se alega, de otro lado, que debieron ser objeto de reparación, al menos, las humedades de que adolece la finca de la actora, de cuya existencia se hace eco el informe pericial y que reconoce la propia sentencia; invocando que en el dictamen consta que algunas son debidas a roturas de las canalizaciones de los pisos superiores y añadiendo que dichas patologías, que se dice son posteriores a la presentación de la demanda, se han de entender comprendidas en el referido escrito rector de la litis, atendido que en este se pidió la reparación de los desperfectos detallados en su texto y de aquellos otros "que resulten acreditados en periodo de prueba, en la forma y modo que se acuerde por el Juzgado, a la vista del dictamen pericial que se practique ...", alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto, en primer término, la perito señaló que las humedades que adolece la vivienda y que son generalizadas se deben, en su inmensa mayoría, a entrada de agua desde el exterior por falta de estanqueidad de los elementos de cerramiento del edificio; detallando las que padece la casa en sus distintas dependencias; siendo solo al hablar de las concretas manchas existentes en una concreta habitación cuando señaló que estas (no las de todas las demás) podrían obedecer, en parte, a la humedad del terreno (como las restantes que aquejan a la edificación) y que una específica gotera "parece" que pudiera proceder de una avería puntual en las tuberías del piso superior; apuntando incluso la técnico informante también a una fuga de la red de saneamiento de la calle o de la finca colindante; aludiendo en otros puntos del informe a que la falta de adecuada impermeabilización de los parámetros es intrínseca al edificio que tiene más de cien años de antigüedad, ante lo cual, en modo alguno puede pretenderse que se responsabilice de dichas humedades generalizadas a los demandados, cuya conducta es totalmente ajena a su producción; siendo de destacar, respecto a la eventual avería puntual que dio lugar a la concreta mancha referenciada que, al margen de que esta se plantea como una posibilidad no constatada de modo cierto, en todo caso, no puede entenderse que se encuentre incluida dentro de los desperfectos objeto de reclamación, ya que, de un lado, no se acredita que se trate de un desperfecto que no existiere en el momento de la demanda y que se produjera durante la sustanciación de la litis, como se sostiene por la recurrente y, de otro, no puede darse a la mencionada solicitud contenida en el suplico, relativa a que el resarcimiento se extendiere a los defectos que se acreditaran en periodo probatorio, formulada en los términos vagos ut supra citados, el alcance que la apelante pretende, pues dicho apartado del petitum ha de ser puesto en relación con los anteriores y también con los hechos en los que se fundamentó la pretensión, de los que se infiere que lo que se sometió a la decisión del Juzgado fueron los daños producidos por la obra llevada a cabo por los demandados en sus respectivas viviendas, desperfectos de carácter mecánico, consistentes exclusivamente en grietas y fisuras que se atribuían al exceso de carga que, se indicaba, era debido a la sobre-elevación de una planta más, de manera que la extensión de la reclamación contenida en el apartado tercero del suplico ha de entenderse referida, lógicamente, a otras fisuras o grietas adicionales que, originadas por la misma causa, pudieren producirse durante la pendencia del proceso o a la agravación de las existentes, en el supuesto de que estas continuasen activas, como resulta de al propia lectura del escrito de demanda, de ningún modo a una mancha de humedad (que no consta cuando se produjo) y que no tiene su origen en la realización de las obras que se tacharon de temerarias e ilegales, sino en una eventual fuga accidental de una conducción, a la que para nada se aludió en la demanda, por lo que se ha de concluir que fue plenamente ajustado a Derecho el pronunciamiento de la Juzgadora a quo que consideró que el principio de congruencia le impedía resolver sobre una patología totalmente diversa, tanto en su naturaleza y como en su causa, de las que fueron objeto de reclamación, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.

CUARTO.- Se argumenta, desde otro punto de vista, que de la testifical practicada y de la propia pericial se infiere que fue a raíz de la nueva tabiquería llevada a cabo en sus viviendas por los demandados cuando se manifestaron los desperfectos mecánicos existentes en la vivienda de la actora y que, no habiendo probado aquellos haber agotado la diligencia exigible para evitar daños a la titular del piso inferior, vienen obligados a resarcir los perjuicios causados; añadiendo que la incidencia de las obras estructurales llevadas a cabo hace quince o veinte años aludida por la perito no es mas que una mera hipótesis, introducida ex novo por la propia técnico informante, no debidamente contrastada, que no puede obstar a la estimación de la pretensión, planteamiento que se basa en una lectura parcial del contenido de la pericia, dado que, al margen de que en el dictamen se diferencian patologías mecánicas antiguas de otras más recientes; aclarando que las primeras son propias de la edad y de los movimientos del inmueble y que ninguna relación directa ni indirecta podrían tener con las obras ejecutadas por los demandados, incluso respecto de los defectos que se han puesto de manifiesto a raíz de las obras recientes ejecutadas por los hoy recurridos, fue contundente la profesional actuante al señalar la incidencia de las citadas obras ejecutadas hace quince o veinte años, las cuales comportaron importantes modificaciones estructurales, consistentes, de un lado, en añadir a la estructura de la edificación el peso de una planta más habitable (adición que era la que en la demanda se imputaba a los demandados y que, obviamente, no fue ejecutada por estos sino por los anteriores titulares del inmueble), de otro lado, en el refuerzo de al menos algunas zonas de los muros y elevación de tales parámetros y realización de nuevos forjados en todo el edificio, sustituyendo los de madera por otros de hormigón, forjado que, se concreta, se realizó sin dirección facultativa conocida; siendo esta la causa de que no se disponga de datos sobre la existencia de capa de compresión, armado de las viguetas, capacidad resistente del hormigón, etc., carencia de cálculos técnicos que, sin embargo, no desvirtúa la conclusión de la indudable repercusión causal de tales obras estructurales en las actuales patologías, atendido que, aunque estas se exteriorizaran a raíz de la ejecución de la nueva tabiquería, la perito aclaró que las modificaciones introducidas por los demandados no afectan a la estructura sino solo a distribuciones interiores y acabados; añadiendo que dichas tareas realizadas en tabiques y suelos "en cualquier forjado calculado normalmente" no supondrían nada excesivo a soportar en el mismo; habiendo supuesto, sin embargo, en el existente, en el que se han aumentado las cargas elevando una planta habitable más sin dirección competente, un pandeo excesivo de la vigueta de hormigón en determinadas zonas puntuales, el cual se manifiesta en las grietas y fisuras originadas, de manera que la real incidencia de las citadas alteraciones estructurales previas, efectuadas mucho antes de las respectivas adquisiciones de sus propiedades por los demandados, no se planteó como una mera posibilidad por la perito, sino como un suceso seguro; habiendo sido la misma contundente al afirmar que la ejecución de la tabiquería hubiera sido insuficiente para originar patologías si el forjado estuviese correctamente calculado y ejecutado, lo que lleva a la lógica conclusión de que no fue así y de que, en tales circunstancias, no puede estimarse que la conducta desplegada por los actualmente recurridos sea causa natural y suficiente de los daños, desde el punto de vista de la causalidad adecuada a la que se ha hecho referencia en el Fundamento Primero de la presente resolución, lo que impide que pueda entrar en juego el principio de inversión de la carga probatoria respecto del requisito de la culpabilidad que, se dice, exigía a los demandados acreditar haber agotado las cautelas precisas para evitar desperfectos previsibles y evitables, ya que dicha tendencia a la objetivación de la responsabilidad, como también se ha expuesto precedentemente, no excluye la exigencia de probar la relación causal entre la actuación del demandado y el resultado lesivo, la cual se desdibuja en el caso examinado por las razones antes referidas, máxime cuando, a mayor abundamiento, tampoco podría considerarse como imprudente la mera ejecución de obras necesarias, ordinarias y habituales, sin incidencia estructural, como son las relativas a cambios de suelos, ventanas y tabiques interiores cuando no es normal que estas, por sí mismas, puedan ser causantes de patologías en supuestos de forjados correctamente proyectados y ejecutados, sin que frente a ello quepa acoger la alegación, introducida en la alzada, de que la imprudencia consistiría en no adoptar medidas precautorias adicionales, pese a conocer el deficiente estado del forjado debido a las reformas estructurales operadas hace casi veinte años, conocimiento que se intenta fundamentar en el mero hecho de ser los nuevos adquirentes hijos de la primitiva titular, que lo era durante la ejecución de aquellas, puesto que, además de que no constan datos bastantes de los que inferir con el mínimo rigor necesario tal conocimiento del alcance y naturaleza una modificación que pudo llevarse a cabo hace veinte años, cuando no se sabe siquiera la edad que los descendientes podían tener en aquella fecha, si moraban en las viviendas y, menos aún, si pudieron ser informados de la ejecución sin dirección facultativa adecuada, etc., la expuesta es una cuestión en la que no cabe entrar, por no haber sido planteada en el escrito de demanda, en el que, como se ha dicho, lo que se imputó fue haber efectuado la elevación de una más planta más excediendo el contenido de la licencia obtenida y sin la dirección exigible para reformas estructurales, sin mencionar para nada que, en virtud del parentesco mencionado, debieran conocer los demandados la deficiencias estructurales de que adolecía la finca, ni siquiera aludir a esos defectos estructurales previos ni a las modificaciones efectuadas en épocas pasadas, en base a lo cual, la pretendida introducción del indicado argumento en el escrito de recurso sería contraria al principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997 , igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, consideraciones que obstan al acogimiento de los antedichos motivos del recurso y comportan la confirmación del pronunciamiento que desestimó la demanda, por no concurrir los requisitos relativos a la relación de causalidad adecuada entre los desperfectos y la conducta desplegada por los demandados y a la negligencia imputable a los ejecutores de obras corrientes que no era razonable esperar pudieren originar menoscabos, de no haber mediado la tantas veces mencionada reforma estructural previa, a la que, como se ha expuesto, no fue ajena la actora recurrente.

QUINTO.- Diverso pronunciamiento ha lugar respecto de la impugnación de la imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, puesto que, aunque los desperfectos no se hubieren producido de no haber mediado la reforma estructural previa llevada a cabo hace quince o veinte años a la que se ha hecho tantas veces mención, no cabe ignorar, de un lado, que las patologías se precipitaron a raíz de las reformas efectuadas por los demandados, de otro, la existencia de un informe técnico acompañado a la demanda que apuntaba a la incidencia que en los deterioros podían tener las modificaciones ejecutadas en los pisos superiores, igualmente, el hecho de que los demandados atribuyeren el resultado lesivo a pretendidos defectos en la cueva de la vivienda de la actora y a ausencia de cimentación bastante de esta, los cuales fueron descartados por la perito como causantes del problema; habiendo sido, finalmente, precisa la minuciosa pericial practicada durante el juicio para esclarecer la real etiología de los daños, consideraciones que bastan para concluir, a criterio de esta Sala, que el caso ofrecía serias dudas de hecho, que fueron esclarecidas durante la litis, a los fines de no efectuar imposición de las costas de la primera instancia, por lo que procede acoger en este punto el recurso, sin imposición de las causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con la única salvedad de no efectuar imposición de las costas causadas en la primera instancia; confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los de la presente, sin imposición de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, la cual se declara firme por no ser susceptible de recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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