Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Civil Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 14/2007 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 17/2007

Núm. Cendoj: 14021370032007100025

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:229

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Córdoba, sobre reconocimiento de deuda. Mediante el negocio jurídico atípico de reconocimiento de deuda, el suscriptor del mismo admite ser deudor por determinada cantidad, de la persona en provecho de la cual se suscribe el documento en cuestión. Estamos en presencia de un reconocimiento de deuda constitutivo, puesto que el deudor expresa la causa a la que obedece y cuya virtualidad conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado. No se puede alegar la carencia de causa, sino la falsedad de la misma, por no corresponder con la realidad expresada en el propio documento, o el haber devenido incumplida, lo que, en uno y otro caso, debe de acreditar el demandado por tratarse de hechos impeditivos o extintivos. Ha quedado acreditado el descuadre contable en caja detectado por la empresa y la superior responsabilidad del demandado en la delegación que la misma tenía. Como estos extremos son los que constituyen la razón del reconocimiento de deuda, no pueden ser desconocidos, en la medida que integra un acto propio de afirmación y fijación de una situación jurídica.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN Nº 3

S E N T E N C I A Nº 17/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 1260/2005

En la Ciudad de CÓRDOBA a veintiséis de enero de dos mil siete.

La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 1260/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA entre el demandante APARICIO CASERO E HIJOS S.L. representado por el Procurador Sr. AMO TRIVIÑO y defendido por el Letrado Sr. GARCÍA BALA, y el demandado Fidel representado por el Procurador Sra. LOPEZ ARIAS y defendido por el Letrado Sr. RODRIGUEZ NAZARENO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda, de juicio ordinario por oposición en juicio monitorio, interpuesta por la Procuradora Dña.Lucía Amo Triviño, en nombre y representación de la entidad mercantil APARICIO CASERO E HIJOS, S.L. contra D. Fidel , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS 811.276?77 €), más el interés legal devengado desde la fecha de interpelación judicial (demanda de Juicio Monitorio), con imposición al demandado de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fidel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se ha de comenzar señalando, que mediante el negocio jurídico atípico de reconocimiento de deuda, incluido dentro de la categoría mas general de los negocios de fijación, el suscriptor del mismo asevera y admite ser deudor, por determinada cantidad, de la persona en provecho de la cual se suscribe el documento en cuestión. Partiendo de ello, y examinado el documento (folio 3 del pleito) adjuntado con la inicial solicitud de proceso monitorio en el que se ha originado el actual juicio ordinario, se ha de indicar, visto su tenor literal ("...declaro adeudar a la entidad... la suma de 11.276,77 euros procedentes de cantidades pendientes de ingresar en la cuenta corriente de la mencionada entidad debido a la falta de negligencia y mala diligencia en el desempeño de mis funciones laborales como responsable de la delegación que esta sociedad tiene en Córdoba"), que no estamos en presencia de un reconocimiento de deudor abstracto -esto es de causa presunta y licita mientras no se pruebe lo contrario- sino de un reconocimiento de deuda constitutivo, puesto que el deudor expresa la causa a la que obedece y cuya virtualidad, a los efectos que aquí nos ocupan, "conlleva, no solo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado" (SS T.S. 23 de febrero y 29 de junio de 1.998 ). En estos casos de reconocimiento de deuda constitutivo es claro que el demandado puede alegar cualquier medio de extinción de la obligación de los enumerados en el art. 1.156 del C.c ., pero en lo que a la causa se refiere la problemática es bien distinta - según expresa pragmáticamente la S. A.P. de Ciudad Real de 17 de noviembre de 1.999- pues ya no se podrá alegar la carencia de causa, sino, en su caso, la falsedad de la misma, por no corresponder con la realidad expresada en el propio documento, o el haber devenido incumplida, lo que, en uno y otro caso, debe de acreditar el demandado por tratarse de hechos impeditivos o extintivos.

SEGUNDO.- Pues bien, si conectamos lo anterior con el concreto motivo impugnatorio aquí alegado y a la luz de todo ello revisamos el contenido de la sentencia apelada y las alegaciones, probadas o admitidas, de las partes, la consecuencia no debe ser otra distinta a la plena desestimación del presente recurso.

En efecto, siendo incuestionado que el demandado personalmente suscribió el referido documento de reconocimiento de deuda, así como la realidad de la relación profesional durante varios años mantenida con la entidad en cuyo interés se realizó dicho reconocimiento, la cuestión causal (y por ende el pretendido error de valoración probatoria aducido en el presente recurso) no queda constreñida a la mayor o menor acreditación de si el demandado materialmente ha tenido en su propia mano el dinero sustraído de la caja, tal y como voluntarista e interesadamente se perfila en el alegato del apelante, sino en el descuadre contable en caja detectado por la empresa y la superior responsabilidad del demandado en la delegación que la misma tenía en nuestra ciudad. Como estos extremos son los que literalmente vienen a constituir la razón del tan repetido reconocimiento de deuda; el cual, en la medida que integra un acto propio de afirmación y fijación de una situación jurídica, no puede ser alegremente desconocido (art. 7 C.c .) y, además, es el caso, que la prueba efectivamente practicada para nada ha desvirtuado la realidad de los mencionados descuadres y superior responsabilidad en la dirección de la mencionada delegación; sin que, por otro lado, los personales motivos que hubiera podido tener el demandado para la estampación de su firma en el citado documento, deban de tener consideración jurídica alguna desde el punto y hora que no transcendieron a la redacción del mismo, y, por lo tanto, permanecieron desconocidos para el acreedor interesado; procede, tal y como antes quedó apuntado, la confirmación -por sus propios, acertados y completos fundamentos- de la resolución apelada.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Arias, en representación de D. Fidel , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Córdoba, en fecha 26 de septiembre de 2.006, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia. Se impone a la parte apelante el abono de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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