Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Civil Nº 17/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 3/2009 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2009

Núm. Cendoj: 24089370022009100092

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00017/2009

Apelación Civil Núm. 3/09

Juicio Ordinario Núm. 40/06

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Ponferrada

S E N T E N C I A NUM. 17/09

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintitrés de enero de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido parte apelante, D. Domingo , representado por el Procurador D. Abel María Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco-Javier González-Viejo Rodríguez, Dª. Cristina y D. Jose Francisco , representados por el Procurador D. Santiago Manovel López y defendidos por la Letrada Dña. María Elena Corredera Franco, y asimismo como apelante, Dª. Angelina , representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y defendida por el Letrado D. Luis García García, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Macias Amigo, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra DON Domingo representado por la Procuradora Sra. García González y Doña Angelina representada por la Procuradora Sra. Pascual, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.- Que estimando parcialmente las demandas reconvencionales formuladas por la procuradora Sra. García González en nombre y representación de DON Domingo y por la Procuradora Sra. Pascual Molinete en nombre y representación de DOÑA Angelina , debo declarar y declaro nulo e inexistente por simulación el contrato de arrendamiento suscrito entre NETA S.A. y Don. Jose Francisco , junto con su esposa Doña Cristina sobre el inmueble sito en la planta NUM000 letra NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Madrid, absolviendo a los demandados reconvincentes del resto de las pretensiones contra ellos formuladas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes ante el Juzgado, y dados los traslados correspondientes, por ambas partes se presentó escrito oponiéndose al presentado de contrario, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 19 de enero de 2009 .

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Declarada, en anterior procedimiento judicial, en concreto en Juicio de Menor Cuantía nº 540/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, que concluyó por Sentencia del Tribunal Supremo de de 1 de abril de 1993 , la nulidad de la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM000 , letra NUM001 , concertada, en documento privado, de fecha 1 de febrero de 1975, entre D. Domingo , en calidad de vendedor, y la entidad mercantil "Negocios Taurinos, S.A." (Netasa), en calidad de compradora, por parte de D. Jose Francisco , en razón de haberse adjudicado al mismo la totalidad del activo de dicha sociedad, tras su liquidación y extinción, se formuló demanda contra D. Domingo y Dª Angelina , en reclamación de la cantidad de 9.000.000 de pesetas (54.092 €) que se les había pagado como precio de la venta y más los intereses calculados conforme al informe confeccionado por "Fedata Auditores, S.L.", y que ascenderían a 187.423.170 pesetas (1.126.435,74 euros).

Los demandados se opusieron a la demanda y al tiempo formularon demanda reconvencional, posteriormente ampliada, al apreciarse la existencia de litisconsorcio pasivo, a Dª Cristina , esposa del actor, en la que interesan se declare la nulidad del contrato de arrendamiento concertado con fecha 5 de febrero de 1975, sobre la expresada vivienda de la CALLE000 , entre la entidad "Negocios Taurinos, S.A.", en calidad de arrendador, y D. Jose Francisco , en calidad de arrendatario, y se condenase a este último a restituir a los reconvinientes la posesión de aquella, bajo apercibimiento de desalojo y lanzamiento en caso contrario y a indemnizar a los mismos por la imposibilidad de uso y disposición de la vivienda desde el mes de febrero de 1975 , o en su caso desde el 1 de abril de 1993, y hasta su entrega definitiva.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estimando parcialmente la reconvención declara nulo e inexistente por simulación el contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad "Neta, S.A." y D. Jose Francisco sobre la citada vivienda de la CALLE000 .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación tanto por D. Jose Francisco y Dª Cristina , como por parte de D. Domingo y Dª Angelina .

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por D. Jose Francisco se dirige, en primer lugar, a reiterar las pretensiones deducidas en la demanda inicial en orden a que le sea devuelto por la parte vendedora el precio percibido por la compraventa, más los intereses solicitados.

El articulo 1303 del Código Civil sanciona, como efecto fundamental de la nulidad de una obligación, la restitución de los contratantes de las cosas que hubieran sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses, por lo que, declarada, como ha sido en el presente caso, la nulidad de la compraventa de fecha 1 de febrero de 1975, es evidente que el efecto restitutivo reseñado en el indicado art. 1303 ha de producirse en este caso.

Al respecto de la restitución prevista en el citado precepto dice la STS de 23 de junio de 2008 , que "la jurisprudencia ha reiterado que su finalidad es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra: sentencias de 26 julio 2000, 11 febrero 2003, 22 abril 2005, 6 julio 2005 y las que en ellas se citan".

En consecuencia la parte adquirente de las fincas (el demandante) ha de devolver la vivienda, tal como era, con el hecho notorio del aumento del valor, y la parte transmitente, en este caso D. Domingo , no así Dª Angelina que no fue parte en el contrato, ha de devolver el precio percibido, que ascendió a 9.000.000 de pesetas, más intereses.

En lo que respecta a los intereses a devolver estos serán los legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras libradas para el pago del precio y al tipo legalmente establecido al tiempo de su percepción, y no los reclamados en la demanda correspondientes a los créditos al consumo, pues, como en un caso de rescisión, cuyos efectos, se dice, "sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1303 ", señala la STS de 17 de junio de 1986 , "en caso de resolución de las obligaciones recíprocas deben devolverse las respectivas prestaciones y quien recibió el precio debe reintegrarlo con sus intereses, según el artículo 1295 , intereses que deben ser, a falta de pacto, los legales; .... y ello, no por aplicación del artículo 1108 relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, sino por imperativo del, también, citado artículo 1295 , al que se remite el artículo 1124 para el caso de resolución contractual, pues si los efectos de tal resolución, como se ha dicho, son volver las cosas al estado preexistente como si el negocio no se hubiera celebrado, es manifiesto que los intereses del precio a devolver serán los legalmente establecidos al tiempo de su percepción....", o como dice también la STS de 27 de octubre de 2005 , "por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que "parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato (sentencia de 12 de noviembre de 1996 )", doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos".

En cuanto a la restitución de la vivienda dado que, como luego se dirá, se mantiene la vigencia del arrendamiento concertado sobre la misma, y que esta continua inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Domingo y Dª Angelina , lo será con carácter meramente formal.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado en el sentido indicado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por D. Jose Francisco y Dª Cristina se dirige a impugnar la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda de la CALLE000 , entre la entidad "Neta, S.A.", como arrendadora, y D. Jose Francisco , como arrendatario, que se hace en la sentencia recurrida.

Los reconvinientes al fundar su pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento citan los artículos 1261 y concordantes del Código Civil , los cuales hablan de la nulidad y de la simulación de los contratos. Y así, en este sentido se sostiene que dicho contrato es nulo de pleno derecho por ser la compraventa de la que trae causa y por simulación absoluta, y así se declara en el fallo de la sentencia por más que en su fundamento de derecho quinto se aluda a la existencia de fraude de acreedores en lo que se apercibe confusión con el fraude de ley también invocado por los reconvinientes.

En primer lugar, y en cuanto a la alegada nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento por serlo el contrato de compraventa ha de destacarse que la nulidad de este último fue declarada por faltar el consentimiento de la esposa, lo que produce la nulidad relativa del mismo, facultando a la esposa para ejercitar la acción de nulidad -anulabilidad o impugnabilidad - del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de su validación o confirmación posterior, por lo que la declaración de nulidad de la compraventa no conlleva necesariamente la del contrato de arrendamiento celebrado por quien, como la entidad "Neta, S.A.", aparecía en ese momento como titular del inmueble y, por tanto, con facultades para arrendarlo.

En segundo lugar y por lo que respecta a la inexistencia o ineficacia total del referido contrato de arrendamiento por simulación absoluta contractual, que es lo declarado en el fallo de la sentencia recurrida, conforme a los esenciales preceptos de los artículos 1261.2º y 1275 del Código Civil , que precisan la inexcusable causa licita para la validez de todo contrato, este Tribunal entiende que no existen datos suficientes para poder afirmar que el contrato fue simulado y no real, buscado con el sólo fin de crear una apariencia frente a terceros, y así es de destacar que ya con anterioridad a la concertación del contrato de arrendamiento, de fecha 5 de febrero de 1975, entre la sociedad "Neta, S.A.", como arrendadora, y el Sr. Jose Francisco , como arrendatario, este último venia disfrutando de dicha vivienda, en igual calidad, en virtud del contrato de fecha 1 de abril de 1971, concertado con la entidad "Delce, S.A.", y que, en el contrato de compraventa de fecha 1 de febrero de 1975, declarado nulo, en el que D. Domingo vende la expresada vivienda de la CALLE000 , que le había sido adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra "Delce, S.A", y como razón de la misma, se hace constar el interés del Sr. Jose Francisco en asegurar su permanencia en el expresado piso que constituía su domicilio familiar. Por otra parte los propios reconvinientes han reconocido al ser interrogados en el juicio que hasta el presente no han satisfecho cantidad alguna por contribuciones, gastos de comunidad u otros conceptos, por el expresado piso. Entendemos, pues, que en el referido contrato concurrieron los requisitos prevenidos en el articulo 1261 del Código Civil .

Cierto es que el citado arrendamiento se realizó en unas condiciones sumamente favorables al arrendatario ya que incluso la renta pactada resulta inferior a la fijada en el anterior contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1971, e inferior a la renta del mercado si nos atenemos al informe pericial emitido por D. Marco Antonio , aunque debe precisarse que este ultimo se basa en un mero calculo contable al ir reduciendo de la renta inicial del año 2007, fijada en 1915,8 euros, con criterios de mercado, el I.P.C. para fijar las rentas que corresponderían a años anteriores y que, por ello, y por la posibilidad de intervenir otras variables no contempladas, pueden no corresponder exactamente con las reales del mercado en dichos periodos, pero ha de tenerse en cuenta que ello no determinada de por sí la nulidad radical del contrato y que, aun cuando se estimara que ello pudiera ser causa suficiente para peticionar los reconvinientes la nulidad de dicho contrato de arrendamiento, habría de tenerse en cuenta el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la indicada acción, ya que, en cualquier caso, y por lo ya razonado, el supuesto no sería de nulidad radical sino de anulabilidad, con lo cual, y eligiendo la fecha mas conveniente para los reconvinientes, que sería el 1 de abril de 1993, en que se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo, y dado que la primera demanda reconvencional fue presentada en 19 de abril de 2006 , es notorio que a dicha fecha había transcurrido el plazo de cuatro años antes expresado lo que determina que la posible acción impugnatoria habría caducado en todo caso.

Tampoco es posible apreciar la extinción del contrato de arrendamiento por confusión de derechos, alegada por el Sr. Domingo en su escrito de reconvención, por cuanto la adjudicación al Sr. Jose Francisco de los activos de la extinguida sociedad "Neta, S.A." se produce con fecha 5 de octubre de 1999, es decir, muy posteriormente a ser dictada sentencia por el Tribunal Supremo y, por tanto, ya declarada la nulidad de la compraventa de la vivienda y por ello es claro que el Sr. Jose Francisco no pudo subrogarse en una posición de la que ya "Neta, S.A." en ese momento carecía.

Finalmente se descarta igualmente que la concertación del citado contrato de arrendamiento de 5 de febrero de 1975 pueda entenderse constitutiva de un fraude de ley. Señala la STS de 3 de noviembre de 1992 que "tal como viene configurada la figura de "fraude de ley" en el núm. 4 del art. 6.º del Código Civil , resulta incuestionable que requiere presencia o concurrencia de dos normas: La conocida y denominada de "cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta y en forma fraudulenta se pretende eludir, a la que la doctrina jurisprudencia) la designa como "norma eludible o soslayable". En cuanto a la delimitación de lo que debe y pueda entenderse como "norma eludible", la exposición de motivos de la reforma de 1974, que introdujo el fraude de ley en nuestro Código, declaró que en su configuración prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo, por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento jurídico, pues bien, aun cuando en el propósito delimitador se intentará aplicar un criterio extensivo, ello no permitiría incluir dentro del concepto de "ordenamiento jurídico" el correspondiente al "ordenamiento contractual" y equiparar, por tanto, a efectos de la presencia del fraude de ley, una norma imperativa o prohibitiva contractual con la de igual naturaleza perteneciente al Derecho positivo". En el presente caso, cuanto anteriormente ha quedado ya razonado sobre la validez y eficacia del citado contrato de arrendamiento, determina la imposibilidad de apreciar en el caso concreto que nos ocupa, la concurrencia de un supuesto de "fraude de ley".

Por todo lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado.

CUARTO.- El recurso de los demandados-reconvinientes se dirige a impugnar la sentencia de instancia en cuanto desestima la pretensión indemnizatoria deducida por los mismos en su reconvención, que ahora reiteran.

El art. 1303 del Código Civil , prescribe que, "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses..." y ello implica, pues, que esta restitución recíproca precisará que, por parte del Sr. Jose Francisco se devuelvan los frutos de la cosa objeto de la compraventa, esto es, una vez declarada la validez del contrato de arrendamiento, las rentas devengadas desde el 1 de febrero de 1975.

Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado en el sentido indicado.

QUINTO.- Dada la parcial estimación de las pretensiones deducidas por las partes tanto en la demanda principal como en la reconvencional, y la estimación parcial de ambos recursos, y habida cuenta, en todo caso, de la complejidad de las cuestiones debatidas, ello justifica no se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Jose Francisco y Dª Cristina , y por las representaciones procesales de D. Domingo y Dª Angelina , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número cinco de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 40/2006, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos acordar y acordamos:

a) la obligación de D. Domingo de restituir a D. Jose Francisco el importe percibido de la compraventa de 1 de febrero de 1975, que ascendió a 9.000.000 de pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras libradas para el pago del precio y al tipo legalmente establecido al tiempo de su percepción.

b) La obligación de D. Jose Francisco de restituir formalmente a D. Domingo y a Dª Angelina la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , planta NUM000 , letra NUM001 , de Madrid.

c) La obligación de D. Jose Francisco de reintegrar a D. Domingo y Dª Angelina el importe de las rentas devengadas desde el 1 de febrero de 1975.

d) No haber lugar a declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, de fecha 5 de febrero de 1975, concertado sobre la expresada vivienda, y en el que figura como arrendatario D. Jose Francisco .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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