Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 592/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100239

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1585

Resumen:
03014370082010100239 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 17/2010 Fecha de Resolución: 14/01/2010 Nº de Recurso: 592/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 592 ( 474 VC 3 ) 09.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 434 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 17/10

En la ciudad de Alicante, a catorce de enero del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D.ª Rebeca , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ÁLVARO, con la dirección de la Letrada D.ª CONSUELO HERNÁNDEZ ALESÓN; siendo la parte apelada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 19 de mayo del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por Rebeca contra Línea Directa Aseguradora S.A debo: 1.- Absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables. 2.- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.". Dicha Sentencia fue aclarada mediante auto de 3 de junio del 2009 , cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente:" Se aclara sentencia dictada en las presentes actuaciones con el número 155/09, en el sentido siguiente: se indica en la resolución por error que la fecha de 19 de junio de 2.009, cuando realmente debe indicar 19 de mayo de 2.009."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 14 de enero del 2010 para la Resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada desestima la reclamación que dirige la propietaria de un vehículo dañado con ocasión del incendio en la vía pública de otro, contra la aseguradora de éste, al considerar que no nos encontramos ante un hecho derivado de la circulación de vehículos a motor, ya que el coche incendiado no se encontraba realizando una maniobra de estacionamiento, sino que ya se encontraba totalmente parado y aparcado , hasta el punto de que su conductora había bajado de él. La resolución razona que el concepto de hecho derivado de la circulación, a que se refiere el art. 3 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se refiere a un concepto dinámico de movimiento.

Recurre esta decisión quien fuera demandante en la primera instancia.

No compartimos la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia. Este Tribunal ya tuvo ocasión de posicionarse jurídicamente sobre supuestos similares al que ahora nos ocupa, en Sentencia de 2 de mayo del 2006, cuyos razonamientos, que sirven de fundamento para la revocación de la Resolución recurrida, se transcriben a continuación:

"Se trata el caso que nos ocupa , daños causados a terceros por el incendio de un vehículo estacionado en la vía pública, de un supuesto típico que no por común, ha obtenido en la jurisprudencia una solución unánime.

Dos son las cuestiones que concretamente plantea este supuesto, fácticamente nada complejo, a saber, la consideración o no del estacionamiento como hecho de la circulación a los efectos de definir las responsabilidades de los seguros y , la responsabilidad del titular del vehículo estacionado.

Sin duda es la primera la más compleja, ya que en cuanto a la segunda, los criterios de responsabilidad aquiliana vinculados a la responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva con desplazamiento de la carga de la prueba, vienen sirviendo para definir las posibles responsabilidades que dimanan de la titularidad de un vehículo.

Pues bien, y comenzando por la primera de las cuestiones, en el propio orden de las propuestas por el apelante, nos corresponde en efecto determinar si el supuesto que nos ocupa, los daños padecidos por un vehículo estacionado en la vía pública al lado de otro , estacionado, que se incendia, constituye o no un supuesto típico de la circulación que obligue a la aseguradora del vehículo estacionado, la mercantil Reale Seguros, que tenía suscrita una clásica póliza de seguros de vehículo de motor a terceros, a indemnizar al vehículo dañado, en este caso, por mor de la subrogación en los Derechos del propietario del vehículo dañado del artículo 43 LCS , a la aseguradora actora.

Conoce el Tribunal la doctrina jurisprudencial que se ha venido desplegando estos últimos años en relación a este supuesto. Y desde luego la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 . Sin embargo nos inclinamos por la postura que considera que el estacionamiento constituye un hecho típico de la circulación porque entendemos que se trata de una maniobra específica de la circulación que se conforma a partir del uso de la vía pública y en la vía pública, del instrumento que genera el riesgo que es objeto de una particular valoración, el vehículo a motor, que provoca el pronunciamiento de responsabilidad por uso del artículo 1 del TR . Tan es así, que la regulación reglamentaria de la circulación (artículos 90 y ss del reglamento General de Circulación ) , contiene toda una normativa específica sobre el estacionamiento de vehículos relativa a los lugares donde puede efectuarse, el modo y forma de ejecución, sobre la colocación de los vehículos o sobre los lugares prohibidos y por tanto, debe comprenderse este actuar circulatorio integrado en la definición de hecho de la circulación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor cuando señala que son hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor por vías aptas para la circulación, de modo tal que rechazamos la interpretación reduccionista de la expresión "hecho de la circulación" a un contenido siempre dinámico porque el riesgo del vehículo, no sólo lo es en activo sino también en pasivo como expresión de periodos intermedios de detención, imprescindibles en el normal uso del vehículo, fruto, precisamente , de las maniobras de aparcamiento y desestacionamiento.

Es por ello que cuando como ocurre en el caso que nos ocupa, un vehículo destinado y utilizado en la vía pública, que está asegurado precisamente por ello, es estacionado en la vía pública y, por las causas que se dirán, causa daños a terceros, genera ab initio responsabilidad para la aseguradora si se dan las condiciones sustantivas de responsabilidad civil.

En conclusión, y siguiendo entre otras, la postura mantenida por la SAP de Baleares sección 4ª , de 21 de junio de 1999 y la SAP de Castellón, Sección 2ª, de 20 de julio de 2002, rechazamos que la aseguradora del vehículo carezca de legitimación pasiva para responder de los daños caso de acreditarse que estemos ante un hecho que genere para su propietario, responsabilidad civil de la que aquélla deba responder por tratarse de un hecho circulatorio y, por tanto, incluido en el aseguramiento del vehículo.".

Simplemente añadir que , en el caso que nos ocupa, además, el estacionamiento del automóvil incendiado había tenido lugar segundos antes de que comenzara el incendio, lo que corrobora la íntima conexión entre la realización de una maniobra propia de la circulación de vehículos y citado incendio que, en el coche, se produjo.

SEGUNDO.-

Este Tribunal viene reiterando , en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora , estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20 , regla 4LCS .).

C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 % , con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %) , lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20 , regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo , LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada , vencida y es exigible , no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente , se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario , que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata , pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones , con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , dicta esta Sentencia , en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Rebeca contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante , de fecha 19 de mayo del 2009, en los autos de juicio verbal n.º 434 / 09, debo revocar y revoco dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, la condena a pagarle la cantidad de 2.300 ?, que producirá el interés previsto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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