Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 608/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100026

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2010

BETANZOS 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000608 /2009

FECHA REPARTO: 29.10.09

SENTENCIA

Nº 17/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 800/08-M, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Amelia (Justicia Gratuita), representada en 1ª instancia por el Procurador SR. PICATOSTE LEIS y defendida por la Letrada SRA. PETEIRO ALVAREZ, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Gumersindo , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. LÓPEZ SÁNCHEZ y defendida por la Letrada SRA. ALVAREZ SANTOS; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BETANZOS, con fecha 4.5.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Picatoste Leis, en el nombre y representación invocada y, consecuencia SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio celebrado entre Dª Amelia y D. Gumersindo , DECRETÁNDOSE LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

1.- Se acuerda la revocación de los poderes que recíprocamente se hubiesen otorgado ambos cónyuges.

2.- Se declara disuelto el régimen económico de sociedad de gananciales.

3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al demandado.

4.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Amelia y a cargo de D. Gumersindo por importe mensual de 300 euros, la cual se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por la esposa y se actualizará anualmente conforme al IPC. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Amelia , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Amelia , contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos , que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo como fundamento el recurso la pensión compensatoria, en cuantía de 300 euros, concedida en la sentencia apelada a favor de la esposa y a cargo del marido, interesando la apelante como fundamento de su recurso su elevación a la suma de 700 euros.

SEGUNDO.- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado. La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir la necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio ocasione a uno de los cónyuges.

El concepto de desequilibrio patrimonial utilizado por el legislador y que habilita el establecimiento de una pensión compensatoria en los supuestos de divorcio es un concepto circunstancial y comparativo que obliga al Juzgador a tomar en consideración tanto los ingresos de cada uno de los cónyuges al momento de la ruptura matrimonial, así como el conjunto de sus bienes y derechos de carácter patrimonial de los que pueda derivarse la percepción de rentas con la situación patrimonial de los cónyuges tras la crisis matrimonial, pues lo que ha de garantizarse o reequilibrarse con el establecimiento de la pensión compensatoria no es el nivel de ingresos o de rentas, sino las posibilidades de niveles de vida de los cónyuges en orden a garantizar el equilibrio de estos niveles de vida, para lo cual no resulta relevante únicamente la toma en consideración de las rentas o rendimientos económicos que ambos perciban, ponderando, además otras circunstancias subjetivas, como la edad, la duración del matrimonio o la dedicación a la familia por uno de los cónyuges, debiendo considerarse la situación globalmente si no quiere desvirtuarse la propia institución matrimonial. La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al status que los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: La situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencial ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos patrimonios (entre otras en este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 11 de diciembre de 1998, así como la Sentencia de la Sección 5ª de esta AP de A Coruña 386/2006, de 29 de septiembre ).

TERCERO.- La discordancia existente entre los cónyuges en orden a la apreciación de las circunstancias que han de tomarse en consideración en orden a la determinación de la pensión compensatoria a favor de la esposa, que refiere padecer el desequilibrio patrimonial fruto de la crisis conyugal, determina que haya de revisarse en esta alzada la valoración de la prueba realizada en la primera instancia. A estos efectos, hemos de tomar en consideración, de acuerdo con la previsión legal contenida en el art. 97 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado y aplicado, las siguientes circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso sometido en alzada al conocimiento de este órgano jurisdiccional: la edad del cónyuge solicitante de la pensión -en el momento presente tiene 60 años-, el marido 65 años de edad; la carencia de una formación cualificada; su dedicación pasada a la familia (art. 97.4ª CC ) y la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal (art. 97.6ª del CC ), -la convivencia matrimonial ha perdurado durante unos treinta y siete años aproximadamente, fruto de la cual nacieron tres hijos, todos mayores de edad y gozan de independencia económica. La mujer vive con dos de sus hijos y paga de alquiler por vivienda la cantidad mensual de 320 euros, al pago de la renta deben contribuir dichos hijos que gozan de independencia económica y que se aprovechan de la vivienda. Y por otra parte, el marido debido a su situación de enfermedad ha sido declarado en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, y percibe pensión en España por dicho concepto por importe mensual de 975,30 euros, catorce pagas, y de Suiza y Francia dos pensiones de escasa cuantía, sobre treinta euros una, la otra unos veinte euros. Por último, no puede tomarse en consideración la posibilidad de trabajo de la mujer en el puesto de verduras en determinado mercado, cuando lleva tiempo sin explotar. De todo ello, consideramos correcta la cantidad fijada en la sentencia apelada en concepto de pensión compensatoria a favor de la mujer, y no vemos razones para su elevación en la cuantía que se pretende.

CUARTO.- Procede por tanto la confirmar la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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