Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 262/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 262/2013
Procedimiento Divorcio número: 393/2012
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 10 de Febrero de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 393/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Dª Raimunda , asistida por la Letrada Dª Coronada Mantero Haldón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de Junio de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Dª Raimunda , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 26 de Septiembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso dándose traslado de su contenido a las partes personadas, presentándose por el Procurador D. Manuel Díaz Alfaro en nombre y representación de D. Ceferino , asistido de la Letrada Dª Mª José López Bayon, escrito de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 18 de Octubre de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- La materia que se debate en esta alzada se residencia en la cuantía fijada en la Resolución de Instancia en concepto de Pensión Compensatoria, establecida en la suma de 350 Euros.
Dicha parte Apelante y con cita del articulo 97 del Código Civil expone que 'en el caso enjuiciado existen datos para apreciar el desequilibrio económico necesario para la fijación pensión compensatoria en cuantía muy superior a la concedida', concretándose tal pretensión en la cantidad de 690 Euros mensuales con carácter indefinido o subsidiariamente 'se conceda proceder al aumento de la establecida en la sentencia de instancia entendiendo que su cuantía no sea inferior al 45% de los ingresos del cónyuge deudor de la misma, que en su caso le hubiere correspondido a Doña Raimunda , si en vez de dedicarse a la casa, hubiese accedido al mercado laboral'.
Como ya hemos declarado en otras ocasiones nuestra Jurisprudencia atribuye a esta Pensión Compensatoria una finalidad reequilibradora, pues su fundamento es el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la Separación o el Divorcio en uno de los cónyuges que implica una situación de empeoramiento económico en relación con la situación anterior constante el matrimonio, como ha expuesto nuestra doctrina científica la razón de ser de esta institución no es otra que el reequilibrar la desigualdad derivada de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge ante y después de la Separación o el Divorcio pero con ello no se trata de equiparar económicamente los Patrimonios, pues no nos hallamos ni ante una prestación de Alimentos ni ante una indemnización ,sino es de insistir ante una situación de desequilibrio en relación con la situación anterior en el matrimonio.
La Juzgadora a quo y conforme al articulo 97 de Código Civil estudió las concretas circunstancias concurrentes en los hechos que se enjuician y concluyó que concurrían los presupuestos para que se pudiera conceder dicha Pensión compensatoria, es decir, declaró la existencia de ese citado desequilibrio económico y empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges, de Dª Raimunda , estimando pues necesario proteger la situación injusta en la que como consecuencia de la ruptura se encuentra uno de los cónyuges, declaración esta que no es objeto de controversia, la cual como anunciábamos gira en orden a la cuantía de dicha Pensión.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución criticada se tiene en cuenta para esta determinación los Ingresos y gastos de ambas partes, sus necesidades, sus padecimientos físicos, la dedicación pasada a la familia, la duración del matrimonio.
Y así se explica y motiva que durante este Matrimonio que tuvo una duración de cuarenta y cuatro años, Dª Raimunda que al tiempo de la Sentencia tiene 72 años de edad, se dedicó al cuidado y educación de los dos hijos del Matrimonio, sin desempeñar actividad laboral durante ese periodo, no teniendo profesión ni trabajo y con una discapacidad física y sensorial, conviviendo en la actualidad en el que fuera domicilio familiar con uno de sus hijos quien desempeña un trabajo temporal, asimismo se destaca que Dª Raimunda ha precisado para su manutención de ayuda de instituciones Sociales, por su parte D. Ceferino que ejerció como Guaria Civil, percibe una Pensión por Jubilación de aproximadamente 1300 Euros y otra de 42 Euros, viviendo en la actualidad en el domicilio de un cuñado, no pudiéndose concretar si tendrá que abonar o no alquiler, y también tiene reconocida una minusvalía física presentando un estado de salud precario tras haber sufrido un ictus, situación esta que ha determinado que requiera para sus tareas cotidianas la asistencia de dos personas, teniendo asimismo que asumir los gastos correspondientes a medicamentos y agua y luz de la segunda vivienda que el Matrimonio posee en esta Capital.
Y precisamente con estos parámetros la Juzgadora a quo cuantifico esta Pensión que nos ocupa en 350 Euros.
Se afirma por la recurrente que 'existen otros datos que se dicen en Sentencia y no han sido probados', en concreto se alude a esa situación del hijo que convive con Dª Raimunda , mas en la Resolución combatida sólo se declara a estos efectos que el hijo realiza un trabajo temporal y respecto de la Pensión no Contributiva se expresa que la Sra. Raimunda la ha solicitado, no que ya la haya obtenido.
La Dirección Letrada de la recurrente en la legitima defensa de los intereses que le han sido confiados efectúa en el texto de recurso distintas consideraciones sobre esos ingresos, gastos y necesidades de cada uno de los litigantes, discrepando de la decisión adoptada en la Instancia pero esta Sala atiendo a los parámetros expuestos estima que la decisión de la Juzgadora en la cuantificación de la Pensión es acertada, y que por consiguiente esta valoración objetiva e imparcial de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora debe prevalecer frente a la valoración y apreciación subjetiva de dicho acervo probatorio de la Apelante, y por ello debe desestimarse tanto la pretensión principal como subsidiaria formulada en el recurso.
Finalmente se alegaba en dicho texto que no especificaba en la Sentencia a quo que esta Pensión deberá abonarse mensualmente ni cuales sean los criterios de actualización y ciertamente estos pronunciamientos se han omitido pero han de sobreentenderse tanto del contexto de los propios Fundamentos de Derecho de la Resolución como de lo dispuesto en el referido articulo 97 y así dicha Pensión efectivamente deber abonarse con ese carácter Mensual durante los cinco primeros días y deberá actualizarse conforme al incremento anual del Índice de Precios de Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de las materias debatidas ante este Tribunal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Dª Raimunda contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Uno de Valverde del Camino en fecha 6 de Junio de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, precisándose no obstante que la Pensión Compensatoria fijada deberá de abonarse con carácter mensual durante los primeros cinco días de cada mes y deberá actualizarse conforme al incremento anual del Índice de Precios de Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
