Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 366/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00017/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0008228

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004626 /2012

Apelante: BANKIA SA

Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN

Apelado: EL PICON ENERGIAS RENOVABLES SL, Milagrosa

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: HECTOR FIGUEIRA PRIETO

SENTENCIA NUM. 17-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 4626/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 366/2013, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA, representada por la Procuradora Dña. Maria Encina Martínez Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. María Asunción Lluch Gayán y como parte apelada EL PICON ENERGIAS RE NOVABLES SL, y Dña. Milagrosa , representadas por la Procuradora Dña. Angélica Ortiz López y asistidas por el Letrado D. Héctor Figueira Prieto, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo la demanda formulada por El Picón Energías Renovables S.L. y Dª Milagrosa representados por la Procuradora Dª Angélica Ortiz López y defendidos por el Letrado D. Héctor Figueira, contra BANKIA S.A. (antigua Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), y, se declara la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de mayo de 2008 denominado contrato marco de compensación contractual y operación de derivados, con número de referencia NUM000 , y en consecuencia se condena a la restitución reciproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones ya producidas. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 22 de enero actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por BANKIA S.A. la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de mayo de 2008 denominado contrato marco de compensación contractual y operación de derivados, con número de referencia NUM000 , con reciproca restitución entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos a tenor de las liquidaciones ya producidas interesando se dicte sentencia por la cual se revoque la de instancia, acordando la integra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandante-apelada.

Como motivos del recurso se invocan error en la valoración de la prueba en cuanto a que la información proporcionada por la apelante fue suficiente y adecuada para que la actora formara su consentimiento y en cuanto a la lectura del contrato, inexistencia de error, vulneración de la teoría de los actos propios y vulneración del art. 294 de la LE Civil por existir serias y razonables dudas que implican la no imposición de las costas procesarles de primera instancia a la entidad apelante.

A dichas pretensiones se vino a oponer la parte actora, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- 'Error en la valoración de la prueba: La información proporcionada por BANKIA fue suficiente y adecuada atendiendo a las circunstancias de la actora'.

En este primer motivo del recurso se argumenta la total disconformidad con las afirmaciones que contiene al respecto la sentencia de instancia, no solo porque según se indica, la entidad siempre cumplió con su obligación y la información entregada era clara y precisa, sino porque la Juzgadora a quo ha valorado erróneamente la prueba propuesta obviando el perfil de los legales administradores de la mercantil actora apelada.

En la sentencia de instancia no se desconoce la cualificación profesional tanto de la administradora única de la entidad EL PICON ENERGIAS RENOVABLES S.L., como de los socios, recogida expresamente en el apartado d) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, ahora bien lo que se valora por la Juzgadora es la falta de formación jurídica y financiera de los integrantes de la sociedad, al margen de los conocimientos que cada uno de ellos pueda tener en el ámbito de su concreta especialidad o actividad, así como que no están familiarizados con productos financieros calificados normalmente de complejos como el que nos ocupa, pues según refieren los cuatro integrantes de la sociedad, nunca ha contratado más allá de prestamos hipotecarios, depósitos a plazo fijo, líneas de descuento, por lo que el perfil de inversor, es el de un cliente con unos conocimientos financieros que pueden calificarse de básicos.

La entidad demandante, es un cliente que entra dentro de la categoría de minorista, la administradora única de la sociedad, no interviene directamente en la contratación del producto financiero, sino que según refiere su hermano D. Serafin que es quien lo negocia, es un producto que se les vende a ultima hora, y al que no se hizo referencia durante las negociaciones del préstamo al que se vincula, insistiendo los cuatro socios al declarar en el juicio que se les vendió como un seguro por si el tipo de intereses subía, y sin darle ninguna importancia el director de la sucursal, como algo que suponía un beneficio para ellos, pero nunca se les explicó que si bajaba podían generarse liquidaciones negativas de las que deberían hacerse cargo, que no les hicieron graficas ni nada similar y que firmaron sin saber realmente lo que era al no explicarles el verdadero alcance del contrato ofertado y sin darles previamente a la firma ninguna documentación que pudieran analizar o en su caso consultar con terceros a fin de conocer el verdadero alcance del producto.

A pesar de lo que se diga en el recurso, en el juicio no ha quedado demostrado que por parte de la entidad bancaria se les haya ofrecido la información necesaria para conocer el tipo de producto financiero que realmente se les estaba proponiendo contratar y las consecuencias que podía tener de producirse una bajada de los tipos de intereses, pues frente a las manifestaciones de D. Carlos Alberto los cuatro socios mantienen en todo momento que se les dio a entender, que contrataban un seguro, como garantía contra una posible subida de los tipos de interés, para garantizar el pago de la deuda a un interés fijo frete a las subidas que pudiera experimentar el Euribor, manifestaciones que en cierto modo resultan refrendadas con la propaganda que hacia el banco del producto tal y como se desprende de la documental a los folios 46 y 47.

La complejidad del contrato que nos ocupa salta a la vista, con solo leer el clausurado del mismo, en particular los apartados del 'Documento de Confirmación Operaciones de Derivados', relativos a 'Caja Madrid Paga... y el Cliente Paga...'. La oscuridad y opacidad de los términos que se utilizan en el contrato hace que no resulten fácilmente comprensibles para una persona sin unos conocimientos específicos en el campo financiero, correspondiendo al Banco demandado la obligación, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, acreditar que proporcionó al demandante la información necesaria, para que éste pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar, que se salía por completo de la línea de productos comunes que se venían contratado hasta esos momentos por la sociedad demandante, y éste nada ha probado al respecto. El Banco, aunque el director de la sucursal así lo afirme, y se haga constar en el anexo del contrato a los folios 35 y 36, no ha probado más que haber mantenido con el cliente unas conversaciones previas a la contratación del préstamo, así como que el día que se firma en la notaria, acuden todos los socios a la sucursal bancaria, donde firman la documentación que se aporta junto con el escrito de demanda, en la que se da una información limitada, no constando que se le proporcionen como se ha indicado, folletos explicativos, o copias de los contratos para examinarlos con calma e informarse del verdadero alcance de los mismos, limitándose a ponérselos delante para la firma, pero sin darles una explicación a través de la cual pudieran comprender y entender su comportamiento y consecuencias, o el posible coste que pudiera tener de optar por la cancelación y que a buen seguro de conocerlo a priori hubiera dado lugar a que no se habría aceptado la contratación del producto, que precisamente se coloca al cliente sobre la base de que supone un beneficio pero sin aclararle que como contrapartida puede tener, como de hecho sucedió un coste elevado, de modo que hemos de concluir que los contratos se concertaron sin que hubiese dado al cliente, el Banco apelante una información completa y adecuada sobre las características de la operación que concertaba y de los riesgos concretos que tenía el 'swaps' que se suscribía, especialmente en caso de que se produjese una importante bajada de tipos de interés, como de hecho sucedió, para formar correctamente el consentimiento del acto, máxime cuando el cliente entra dentro de la calificación de minorista, que en aplicación de la normativa relativa a los mercados financieros, reciben el máximo nivel de protección previsto, y no ha sido tratado con las prevenciones exigibles al máximo nivel de protección y cuando el banco por su propia estructura, podía prever cual era la posible evolución de los tipos de intereses y no informó a los clientes de dichas previsiones.

TERCERO.-'Error en la valoración de la prueba: Lectura del contrato: Inexistencia de error'.

A la vista de las alegaciones que se vierten en el segundo motivo del recurso es preciso analizar si concurren las condiciones del error invalidante del contrato, determinante de vicio de consentimiento, apreciado por la sentencia de instancia, puesto en tela de juicio en el recurso de apelación por la entidad bancaria apelante.

La reciente STS de 20 de octubre de 2013 , señala 'Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan'.

El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del C Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio art. 1254 del C Civil , a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio art. 1264 C Civil . El consentimiento a tenor del art. 1262 se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009 , 'que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones'. El concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conociendo de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre las oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con las obligaciones que la misma implique. Una de las causas de nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil . Solo invalida el contrato el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa y las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil , quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil .

Existe error cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada. Si hay error, una de las partes no recibe lo que realmente esperaba obtener del contrato y se produce la consiguiente lesión económica, el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial y excusable. Solo el error es esencial cuando recaiga sobre la cualidad que determinó la celebración del contrato, es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, es irrelevante cuando no ha tenido relevancia causal de forma que se rechaza como remedio para poner fin a un mal negocio o porque se haya producido el fracaso de la expectativa contractual. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del consentimiento. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.

La entidad demandante en el caso que nos ocupa, es un cliente que entra dentro de la categoría de minorista, -A tenor del artículo 78 bis. 4 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, 'Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales'. Cliente minorista es pues todo aquel que no es cliente profesional ni contraparte elegible, fundamentalmente la mayor parte de clientes particulares y Pymes.

Actualmente el deber de información de las entidades financieras sobre la adquisición de productos bancarios complejos se regula por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su arts. 78 y siguientes y por los arts. 60 y siguientes del Real Decreto 217/2008 , de 15 de de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse según el art. 79 de la Ley 47/2007 , con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, regulando el art. 79 bis las obligaciones de información, manteniendo en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes, debiendo ser la información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. La información deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

Pero este deber de información ya venía impuesto por la Ley 24/1998, de 24 de julio de Mercado de Valores modificada por la Ley 37/1998 y por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, de Normas de Actualización de los Mercados y Registros Obligatorios, vigente hasta el 27 de diciembre de 2008, que establecía claramente la obligación de información al cliente sobre las operaciones a realizar al señalar en el art. 16 que: 1. Las Entidades facilitarán a sus clientes en cada liquidación que practiquen por sus operaciones o servicios relacionados con los mercados de valores un documento en que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados, con indicación concreta de su concepto, base de cálculo y período de devengo, los impuestos retenidos y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación. 2. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. En este sentido, dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las Entidades estarán obligadas siempre que lo solicite el cliente a proporcionarle toda la información concerniente a las operaciones contratadas por ellos.

El Código General de Conducta de los Mercados de Valores Anexo del Real Decreto 629/1993, de obligada aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del mencionado Decreto establecía a su vez en el art. 4 .Información sobre la clientela, el deber información a sus clientes.

Las partes en el procedimiento que nos ocupa, suscribieron un Contrato Marco de Compensación Contractual con fecha 20 de mayo de 2008 y un Contrato de Confirmación de Operaciones de Derivados en fecha 20 de mayo de 2008. El contrato que vincula a las partes es una operación de permuta financiera de tipos de interés, por el que el Banco y el Cliente acuerdan intercambiarse entre si, el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos de interés sobre un importe Nominal y durante el periodo pactado para la Operación, dicho contrato viene a ser una permuta financiera de tipo de interés conocida como swaps, donde se intercambia un tipo fijo por uno variable.

Los productos contratados, en base a lo dispuesto en el art. 79.1 y 79 bis 8 en relación con el art. 2.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores , y 79 bis de la Ley 47/2007 son un producto complejo, y en cierto modo especulativo, y de alto riesgo, que nada tiene que ver con un seguro, es una apuesta sobre un valor cambiante, aunque pueda presentar ciertas semejanza, pues se cubre el riesgo por parte de la entidad bancaria de que si suben en demasía los tipos de interés a los que se deben hacer frente las empresas, el Banco les cubre, pero por contra el cliente, que se ve beneficiado por su bajada y se beneficia de que puede hacer frente a su endeudamiento con menos carga, a su vez se compromete con el Banco a pagarle los vencimientos por esta bajada según lo pactado, cuyo comportamiento y riesgos no solo pueden ser comprendidos y asumidos con conocimiento por personas avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero, sino también por aquellas a las que previamente se las haya dado las oportunas y compresibles explicaciones, y después de hacerse por parte del banco las oportunas comprobaciones de que el cliente reúne las condiciones de idoneidad que se requieren normativamente para la contratación de dichos productos y que el producto es conveniente para el tipo de cliente.

Puede que los socios de la entidad demandante en el caso que nos ocupa, tuvieran la capacidad para comprender las características del contrato que suscribían, si previamente se les hubiera informado con la diligencia y amplitud que exige la normativa anteriormente señalada, pero como quiera que a la vista de lo actuado no puede considerase que no sea cierto, tal y como ellos manifiestan, que la documentación relacionada con los referidos contratos les hubiera sido entregada en el momento mismo de la firma sin disponer de tiempo para leerlo e incluso cubiertas ya las casillas del test de conveniencia, unido al hecho de que tampoco se ha acreditado que hayan tenido relación con inversiones en productos financiaros similares que les dotara de una experiencia previa de la que se pudiera deducir que conocían el funcionamiento del producto que contrataban, correspondiendo demostrar a la entidad bancaria el ofrecimiento de la información necesaria para conocer el tipo de producto financiero que realmente se estaba proponiendo contratar y el alcance que podía tener de producirse una bajada de los tipos de intereses, acreditación que no se ha conseguido hacer pues frente a las manifestaciones del empleado del banco de contrario se insiste reiteradamente que en todo momento lo que se dio a entender, es que se les instaba a la contratación de un seguro, como garantía de un previo contrato de préstamo concertado con el banco, para garantizar el pago de la deuda a un interés fijo frete a las subidas que pudiera experimentar el Euribor, forzosamente se ha de concluir, al no resultar acreditado que se haya proporcionado por BANKIA S.A., la información adecuada y requerida de forma expresa por la normativa financiera sobre el contrato que se suscribía, tanto a la administradora de la entidad demandante como a los demandas firmantes de los contratos, y por ende que fueran conscientes de lo que contrataban, provocando dicho déficit de información error excusable en el cliente, lo que a su vez motiva la nulidad de los dos referidos contratos, -el marco y el de permuta financiera-, por error en el consentimiento, como acertadamente ha concluido la Juzgadora de instancia.

CUARTO.-'Ausencia y en consecuencia, error en la valoración de la prueba. Vulneración de la teoría de los actos propios'.

Entiende la apelante que el contrato quedó válidamente confirmado por la actora, ya no solo con la aceptación de las liquidaciones neutras generadas al amparo del contrato y el pago de todas y cada una de las liquidaciones negativas, sino sobre todo con la presentación de la demanda el 1 de octubre de 2012 pasando casi un año desde que el contrato ya había llegado a su fecha de vencimiento.

Dicho argumento no puede prosperar porque el hecho de que la actora aceptara las liquidaciones neutras, circunstancia que no suponía más que una consecuencia natural del contrato, y que no implicaba ningún perjuicio, no le impide una vez comprobado lo gravoso del mismo instar su nulidad, como así ha hecho judicialmente, dentro del plazo previsto para el ejercicio de la acción encaminada a tales fines, sin que pueda apreciarse en modo alguno vulneración de la doctrina de los actos propios por el hecho de haber asumido las liquidaciones negativas hasta la finalización del contrato, pues es precisamente cuando llegan las liquidaciones negativas cuando se pone de manifiesto la complejidad del producto, su desproporción en las obligaciones de las partes, y cuando se conoce el elevado coste que conlleva la cancelación anticipada del producto financiero, ignorada hasta esos momentos al no haber sido informado al respecto con un mínimo de rigor y precisión, por lo que ante el desconcierto que genera la nueva situación y la falta de respuestas por parte del banco, no es de extrañar que como se refiere en el juicio se fueran afrontando las liquidaciones que se giraban, mientras se barajaba como afrontar la situación, o la solución más acorde con el problema, por lo que no puede entenderse sin más como una convalidación del contrato, sino más bien una reacción lenta pero no un comportamiento inequívocamente de conformidad con el desenvolvimiento práctico del contrato en cuestión.

QUINTO.-'Costas de primera instancia'.

Habiendo sido estimada la demanda, la aplicación por parte de la Juzgadora a quo, del principio objetivo del vencimiento que recoge el art. 394 de la LE Civil, que determina la imposición de las costas a la parte demandada, se ha de estimar que es correcta, al no apreciarse a pesar de lo que se indica en el recurso al respecto, que concurran dudas de hecho o derecho, que aconsejen eximir a la entidad bancaria del pago de las referidas costas.

En consecuencia con todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada, a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dº Nuria Encina Martínez Rodríguez, en nombre y representación de BANKIA SA., contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 4626/12, debemos de confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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