Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 231/2012 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 33044470022018100016
Núm. Ecli: ES:JMO:2018:830
Núm. Roj: SJM O 830:2018
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: OGL
Modelo: M68330
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000231 /2012
DEMANDANTE D/ña. BIOGALENICA S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. GRUPO GOMEZ PRADO S.L.
Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado/a Sr/a.
Mesa 4
En Oviedo, a 20 de marzo de 2018.
Antecedentes
Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.
Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
Habiéndose formulado conformidad por la afectada por la calificación con la solicitud de calificación de culpabilidad de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Este carácter de proceso especial y autónomo, dentro del marco del proceso concursal es lo que ha llevado a resolver en la forma en que se hizo en el auto de 27 de marzo pasado. Como allí se expuso, el legislador concursal, en atención al singularísimo objeto del proceso especial de calificación del concurso, configura la intervención de los terceros evitando la acumulación de pretensiones particulares, exigiendo a éstos, primero, su personación en un concreto límite temporal (diez días desde la última publicación de la resolución aprobatoria del convenio lesivo o de la apertura de la liquidación, además, en un momento anterior, en puridad, al inicio del proceso contradictorio) y, segundo, limitando el alcance de su actuación a la alegación, por escrito, de cuanto consideran relevante para la calificación del concurso como culpable, con el añadido de que, cuando tiene lugar su intervención, desconocen, incluso, la posición procesal de los legitimados, Ministerio Fiscal y administración concursal, lo que aparenta tener difícil explicación. No se prevé su intervención posterior. No cabe que estos terceros formulen otras pretensiones diversas a la alegación de lo relevante para la calificación.
Conforme a lo anterior, y según resulta del art.163 LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.
Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
El concepto general se presenta en el art.164 al definirlo como aquel en el que la generación o agravación de la insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave por parte de éste o de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. De esta forma se fija una fórmula abierta general de cierre frente al sistema de numerus clausus tradicional fijando un criterio de la calificación de la culpabilidad, ofreciendo utilidad en la interpretación de las denominadas como 'zonas grises u oscuras' en la aplicación de los tipos concretos de calificación.
Al lado de este tipo general encontramos los ilícitos concursales (art.164.2 ), tipificaciones de actuaciones concretas cuya realización conlleva la declaración de responsabilidad. Dichos ilícitos se someten a reglas concretas de prueba por las que corresponderá a la parte demandante (la administración concursal y el Ministerio Fiscal) acreditar la comisión de esos ilícitos; estos supuestos se reconducen a la llevanza de la contabilidad, a la apertura de liquidación por incumplimiento de convenio y al alzamiento de bienes.
Finalmente el art.165 LC recoge las presunciones de dolo o culpa grave, un catálogo de conductas que hacen referencia a deberes concursales o deberes relaciones con las cuentas anuales. Presunciones en las que incumbe la carga de probarlas a la parte actora, pudiendo la parte demandada presentar contraprueba que deje sin efecto las mismas.
Otra novedad que introduce la Ley Concursal, en el ámbito de la calificación es el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad ( art.169.2 ); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.
Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calificación, la norma concursal introduce otra gran novedad, consciente el legislador de la realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mercantil, en el que, no solo las personas que figuran en 'los papeles' como gestores o responsables de las sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades, sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registral, o al amparo de un proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar el espectro de posibles responsables incluyendo, al lado de los administradores de derecho, los de hecho, y los liquidadores de hecho y de derecho.
Finalmente, como ya se ha dicho, el art.166 define a los cómplices como las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas, ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.
Visto el relato de hechos contenidos en el escrito de calificación y en el informe emitido por el Ministerio Público, y habiendo mostrado la afectada conformidad con los hechos y con la calificación jurídica de los mismos, procede declarar el presente concurso como culpable.
El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'
Sentado lo anterior, y vista la igual conformidad de la afectada por la calificación con la petición de inhabilitación y la condena al pago del 50% del déficit concursal, procede declarar como afectada por la calificación a Trinidad , inhabilitando a la misma para administrar patrimonios ajenos por un periodo de 2 años y a abonar el 50 % del déficit concursal tanto referido a los créditos contra la masa como concursal.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad GRUPO GOMEZ PRADO, S.L., con los efectos siguientes:
1. Declarar persona afectada por la calificación a Trinidad .
2. Declarar la inhabilitación de Trinidad para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3. Condenar a Trinidad al abono del 50% de la cantidad, que una vez concluida la fase de liquidación, resulta impagada a los acreedores de la masa y concursales.
No procede condena en costas.
Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo.
