Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 289/2018 de 11 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 01059420072019100022

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:43

Núm. Roj: SJPI 43:2019

Resumen
PRIMERO.- La demandante ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea, exactamente por cancelación de vuelo contratado.

Voces

Contrato de transporte aéreo

Cancelación del vuelo

Denegación de embarque

Defensa de consumidores y usuarios

Acción de reclamación de cantidad

Incumplimiento del contrato

Cumplimiento de las obligaciones

Porteador

Obligación principal

Rentabilidad

Daños y perjuicios

Riesgo empresarial

Consumidores y usuarios

Persona física

Actividades empresariales

Hijo menor

Daños materiales

Fuerza mayor

Carga de la prueba

Caso fortuito

Incumplimiento defectuoso

Exoneración de la responsabilidad

Actividad mercantil

Transportista

Ejecución forzosa

Intereses moratorios

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-18/012085

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2018/0012085

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 289/2018 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante /Demandatzailea: Celsa y Clemencia

Abogado/a /Abokatua: ALVARO AZCARRAGA GONZALO y ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: COMPAÑIA AEREA DIRECCION000

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

S E N T E N C I A Nº 17/2019

En Vitoria, a 11 de febrero de 2019.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 289/18, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandante, Celsa , en su propio nombre y representación y en el de su hija menor Clemencia , con asistencia del Letrado Álvaro Azcarraga Gonzalo, y de otra, como demandada, DIRECCION000 . representada por la Procuradora Concepción Mendoza y asistida de la Letrada Jaime Fernández Cortés, se procede a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Celsa , en su propio nombre y representación y en el de su hija menor Clemencia , interpone demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea DIRECCION000 ), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 500 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestar. Contesta la demandada oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- No manifestando las partes estimar necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea, exactamente por cancelación de vuelo contratado.

El contrato de transporte aéreo. Por el contrato de transporte aéreo de personas el porteador se obliga a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad. Responde en consecuencia del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir, tanto del trasporte en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes, como de la seguridad o integridad de aquéllas y éstos. La obligación principal del pasajero es el pago del precio y aunque también suelen citarse las de presentarse a la hora y lugar convenidos, no se trata propiamente de prestaciones debidas sino de una carga o conducta debida para que se activen las obligaciones del transportista.

Normativa. En materia de transporte aéreo, la regulación es dual, nacional e internacional ¿incluida la comunitaria-. A nivel nacional destaca la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, y en el plano internacional tanto el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

Pro consumatore.El ámbito del transporte aéreo es una esfera de contratación en la que el consumidor puede verse perjudicado por las actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que pueden calificarse como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores. Al margen de disposiciones contractuales específicas existen prácticas que pueden tener una justificación desde el punto de vista empresarial y de maximización de rentabilidad en la puesta en vuelo de una aeronave, pero que desde el punto de vista del consumidor deben verse limitadas por una legislación y aplicación de la norma protectora que evite que el riesgo empresarial se traslade al pasajero.

La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

SEGUNDO.- Hechos.

La demandante adquirió para sí y para su hija menor de edad, dos billetes de avión para volar con la compañía demandada el día 25.07.2018 desde Vitoria a Sevilla, en el vuelo NUM000 con salida programada a las 20:55 horas y llegada a destino a las 22:15 horas (doc. 1,2, 4 y 5 de la demanda).

Sin embargo, el vuelo resultó cancelado, lo que fue comunicado a la demandante el día 18.07.2018 (doc. 3 demanda y 1 de la contestación).

La cancelación del vuelo se debió a la huelga convocada para los días 25 y 26 de julio por los sindicatos USO y SITCPLA, secundada por personal de cabina de la propia compañía demandada y en reivindicación de mejoras en sus condiciones laborales (doc. 3 de la demanda, siendo además hecho reconocido y que resulta del doc. 1 y 2 de la contestación; el doc. 1 bis se refiere a otra huelga distinta como también el doc. 18, siendo los restantes resoluciones judiciales que fallan a favor de la compañía).

TERCERO.- El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece en su art. 5, relativo a la cancelación de vuelos:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

El art. 7 al que se remite el señalado art. 5, recoge una escala de compensaciones en función de la distancia existente entre el punto de salida y el de destino.

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

Sabemos que el TJUE ha declarado que cuando se produce unretrasoimportante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de losvuelosretrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vueloinicial ha sido cancelado, disponen de un derecho a compensación sobre la base delartículo 7 del Reglamento nº 261/2004,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas,Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros,C-581/10yC- 629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).

También que el TJUE ha establecido que los derechos reconocidos en el Reglamento lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Como explicaba la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , existe un doble régimen en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.

Es decir, si bien la compensación que recoge el art. 7 del Reglamento resarce tanto del daño material como el moral ocasionado por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la prestación de transporte, tiene el carácter de mínimo, de manera que nada impide que si el pasajero acredita otros daños materiales o morales de entidad superior a la que cabría esperar resarcir con la compensación general e igualitaria que establece el art. 7, la compañía debe indemnizarlo. Todo ello al amparo del art. 12 del Reglamento, según el cual 'el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.

CUARTO.- Se analiza a continuación la oposición de DIRECCION000 pues invoca el art. 5.3 del Reglamento que dispone: Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.

Ahora bien, la enumeración ejemplificativa que realiza el indicado considerando no implica que cualquier huelga autorice a la compañía aérea a no resarcir al pasajero consumidor. No debe perderse de vista que la indicada enumeración es meramente ejemplificativa y se halla en los considerandos de la Directiva, es decir, no es norma sustantiva, como sí lo es el art. 5.3 a cuyos términos debemos estar.

El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia elart. 5.3. del Reglamento Europeoguarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

También debe considerarse que el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros ( STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14 , pf. 35) .

Por tanto:

1º No cualquier circunstancia que se salga del curso normal de acontecimientos que cabe esperar en la prestación del servicio de transporte es circunstancia exonerante. Es decir, no lo es cualquier imprevisto, circunstancia ajena a lo 'normal', 'habitual' y esperable. Ejemplo está en que se excluye del concepto de circusntancias extraordinarias la avería o problemas técnicos tan recurrentemente alegados a pesar de que pueden ser circunstancias anormales y que la transportista puede no prever. No son circunstancias o hechos ajenos a la actividad mercantil a la que se dedica la compañía aérea y debe prever la contingencia.

2º Dadas las características de la huelga, no puede afirmarse que sea una circunstancia ajena, externa a la compañía aérea; se trata de reivindicaciones laborales de sus propios trabajadores. El conflicto laboral en defensa de los intereses del colectivo de los trabajadores por un lado y del empresario por otro, por mas que vaya acompañado de medidas ¿ legales- de presión, no es una circunstancia ajena a la actividad económica y mercantil de la compañía de transporte.

3º Una interpretación estricta de la norma lleva a excluir por lo señalado el carácter de circunstancia extraordinaria de la huelga del propio personal, pues se trata de una contingencia propia de la explotación de la demandada y que debe provisionar adecuadamente. En modo alguno el conflicto laboral entre empresario y trabajadores puede repercutir en el consumidor en forma de exoneración al empresario de la obligación legal de resarcir el pasajero por el incumplimiento de la prestación de trasporte.

QUINTO.- Por tanto, no hay circunstancia del art. 5.3 del Reglamento y en su ausencia, reconocido el retraso superior a tres horas en el transporte de las pasajeras a su destino final conforme a lo contratado, habida cuenta de la distancia existente entre Vitoria y Sevilla, se estima una compensación a favor de la actora de 500 euros (250 euros por pasajero).

A dicha suma deben añadirse los intereses moratorios, conforme a los arts. 1100 y 1108 CC , desde la intimación judicial ( 26.09.2018) hasta el completo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la presente sentencia en caso de ejecución forzosa.

SEXTO.- Estimada la demanda, se condena en costas a la demandada ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Celsa , en su propio nombre y representación y en el de su hija menor Clemencia , contra DIRECCION000 . representada por la Procuradora Concepción Mendoza

CONDENO a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 500 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda (desde el 26.09.2018) hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés en dos puntos desde la presente sentencia en caso de ejecución forzosa.

Se condena en costas a la demandada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ( art. 455 LEC ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 12 de febrero de 2019.

Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 289/2018 de 11 de Febrero de 2019

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