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Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 289/2018 de 11 de Febrero de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 01059420072019100022
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:43
Núm. Roj: SJPI 43:2019
Resumen
Voces
Contrato de transporte aéreo
Cancelación del vuelo
Denegación de embarque
Defensa de consumidores y usuarios
Acción de reclamación de cantidad
Incumplimiento del contrato
Cumplimiento de las obligaciones
Porteador
Obligación principal
Rentabilidad
Daños y perjuicios
Riesgo empresarial
Consumidores y usuarios
Persona física
Actividades empresariales
Hijo menor
Daños materiales
Fuerza mayor
Carga de la prueba
Caso fortuito
Incumplimiento defectuoso
Exoneración de la responsabilidad
Actividad mercantil
Transportista
Ejecución forzosa
Intereses moratorios
Intereses legales
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En Vitoria, a 11 de febrero de 2019.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 289/18, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandante, Celsa , en su propio nombre y representación y en el de su hija menor Clemencia , con asistencia del Letrado Álvaro Azcarraga Gonzalo, y de otra, como demandada, DIRECCION000 . representada por la Procuradora Concepción Mendoza y asistida de la Letrada Jaime Fernández Cortés, se procede a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La propia
SEGUNDO.- Hechos.
La demandante adquirió para sí y para su hija menor de edad, dos billetes de avión para volar con la compañía demandada el día 25.07.2018 desde Vitoria a Sevilla, en el vuelo NUM000 con salida programada a las 20:55 horas y llegada a destino a las 22:15 horas (doc. 1,2, 4 y 5 de la demanda).
Sin embargo, el vuelo resultó cancelado, lo que fue comunicado a la demandante el día 18.07.2018 (doc. 3 demanda y 1 de la contestación).
La cancelación del vuelo se debió a la huelga convocada para los días 25 y 26 de julio por los sindicatos USO y SITCPLA, secundada por personal de cabina de la propia compañía demandada y en reivindicación de mejoras en sus condiciones laborales (doc. 3 de la demanda, siendo además hecho reconocido y que resulta del doc. 1 y 2 de la contestación; el doc. 1 bis se refiere a otra huelga distinta como también el doc. 18, siendo los restantes resoluciones judiciales que fallan a favor de la compañía).
1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
El art. 7 al que se remite el señalado art. 5, recoge una escala de compensaciones en función de la distancia existente entre el punto de salida y el de destino.
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
Sabemos que el TJUE ha declarado que cuando se produce unretrasoimportante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de losvuelosretrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vueloinicial ha sido cancelado, disponen de un derecho a compensación sobre la base delartículo 7 del Reglamento nº 261/2004,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas,Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros,C-581/10yC- 629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).
También que el TJUE ha establecido que los derechos reconocidos en el Reglamento lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Como explicaba la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , existe un doble régimen en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento
Es decir, si bien la compensación que recoge el art. 7 del Reglamento resarce tanto del daño material como el moral ocasionado por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la prestación de transporte, tiene el carácter de mínimo, de manera que nada impide que si el pasajero acredita otros daños materiales o morales de entidad superior a la que cabría esperar resarcir con la compensación general e igualitaria que establece el art. 7, la compañía debe indemnizarlo. Todo ello al amparo del art. 12 del Reglamento, según el cual 'el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
Ahora bien, la enumeración ejemplificativa que realiza el indicado considerando no implica que cualquier huelga autorice a la compañía aérea a no resarcir al pasajero consumidor. No debe perderse de vista que la indicada enumeración es meramente ejemplificativa y se halla en los considerandos de la Directiva, es decir, no es norma sustantiva, como sí lo es el art. 5.3 a cuyos términos debemos estar.
El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia elart. 5.3. del Reglamento Europeoguarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
También debe considerarse que el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros ( STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14 , pf. 35) .
Por tanto:
1º No cualquier circunstancia que se salga del curso normal de acontecimientos que cabe esperar en la prestación del servicio de transporte es circunstancia exonerante. Es decir, no lo es cualquier imprevisto, circunstancia ajena a lo 'normal', 'habitual' y esperable. Ejemplo está en que se excluye del concepto de circusntancias extraordinarias la avería o problemas técnicos tan recurrentemente alegados a pesar de que pueden ser circunstancias anormales y que la transportista puede no prever. No son circunstancias o hechos ajenos a la actividad mercantil a la que se dedica la compañía aérea y debe prever la contingencia.
2º Dadas las características de la huelga, no puede afirmarse que sea una circunstancia ajena, externa a la compañía aérea; se trata de reivindicaciones laborales de sus propios trabajadores. El conflicto laboral en defensa de los intereses del colectivo de los trabajadores por un lado y del empresario por otro, por mas que vaya acompañado de medidas ¿ legales- de presión, no es una circunstancia ajena a la actividad económica y mercantil de la compañía de transporte.
3º Una interpretación estricta de la norma lleva a excluir por lo señalado el carácter de circunstancia extraordinaria de la huelga del propio personal, pues se trata de una contingencia propia de la explotación de la demandada y que debe provisionar adecuadamente. En modo alguno el conflicto laboral entre empresario y trabajadores puede repercutir en el consumidor en forma de exoneración al empresario de la obligación legal de resarcir el pasajero por el incumplimiento de la prestación de trasporte.
A dicha suma deben añadirse los intereses moratorios, conforme a los arts. 1100 y 1108
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por Celsa , en su propio nombre y representación y en el de su hija menor Clemencia , contra DIRECCION000 . representada por la Procuradora Concepción Mendoza
CONDENO a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 500 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda (desde el 26.09.2018) hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés en dos puntos desde la presente sentencia en caso de ejecución forzosa.
Se condena en costas a la demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ( art.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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