Sentencia Civil Nº 170/20...il de 2003

Última revisión
01/04/2003

Sentencia Civil Nº 170/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 139/2003 de 01 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 170/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100287

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1336

Resumen:
Resulta que en el acuerdo transaccional llevado a cabo por la ejecutante y aquella tercera empresa, se incluyeron otros dos litigios en los que no fue parte el aquí ejecutado, de modo que no es posible establecer qué parte de los 60.000.000 pts, se corresponde con la transacción del MC 578/94 y ,por tanto, cuál es el 50% reclamable al ejecutado. Por lo que la cuestión deberá resolverse en vía ordinaria. Consecuentemente el recurso deberá ser plenamente estimado y declarada la nulidad del juicio ejecutivo.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 170 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 1 de abril de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 251 / 00 sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche (actual Juzgado de Instrucción número cuatro de Elche), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Adolfo habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Hernández García y dirigida por el Letrado Sr./a. Gonzálvez Valero, y como apelada JESPAB, S.A., representada por el Procurador Sr./a. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Vega-Hazas Rebollo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche (actual Juzgado de Instrucción número cuatro de Elche) en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 16-9- 02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas en nombre y representación de JESPAB, S.A. declaro haber lugar a seguir adelante con la ejecución despachada contra los bienes del deudor, hasta hacer trance y remate de dichos bienes , y con su producto entero y cumplido, pago a la acreedora ejecutante del importe de 60.101,21 EUROS de principal, más los intereses legales devengados de dicha cantidad hasta su completo pago, y las costas procesales causadas en esta instancia". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 139 / 03 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31 de marzo de 2003. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como dice la SAP de Granada de 5/03/02 "Es cuestión ciertamente enjundiosa la de distinguir los supuestos de iliquidez y los de simple pluspetición. La sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1.992, efectúa una alusión al respecto, pero sin establecer un claro criterio diferenciador al decir que "el exceso en la cantidad reclamada puede hacer perder a la entidad financiera acreedora el derecho a que las costas del proceso las abone el demandado; no solo eso, sino que si los errores u oscuridades del cálculo fueran de tal entidad que impidieran entender que la cantidad reclamada era realmente líquida, la Ley dispone que procede la nulidad del juicio". La trascendencia práctica de la cuestión es importante, dado que en los supuestos de iliquidez procede la nulidad del juicio, y en los de pluspetición la reducción de la suma por la que se despachó ejecución. No debe confundirse crédito ilíquido con reclamación cuantitativamente inexacta, estimándose que en aquellos casos en los que se ignoran las bases para efectuar la liquidación, existe falta de liquidez , pero si las bases son conocidas, los errores cometidos al efectuar las operaciones liquidatorias que causen exceso en la petición, son susceptibles de corrección a través de la pluspetición, sin que generen la nulidad del juicio. Así mismo, cuando al efectuar la liquidación se lleva a cabo un abono por una cantidad indebidamente reintegrada, concurren las condiciones precisas para el cálculo exacto del total débito a reclamar, considerándose , por ello, que en dichas eventualidades, lo conforme a Derecho es, en su caso , apreciar simple pluspetición.".

En este caso por lo expresado sobre el concepto de la iliquidez es claro que existe, pues el reconocimiento de deuda lo es por el 50% de la cantidad abonada por la ejecutante a una tercera empresa para transaccionar el procedimiento de menor cuantía nº 578/94(en el que, por cierto, había recaido Sentencia en apelación fijando una cantidad debida de 51.262.000 pts, consentida por la demandante). Pero resulta que en el acuerdo transaccional llevado a cabo por la ejecutante y aquella tercera empresa, se incluyeron otros dos litigios en los que no fue parte el aquí ejecutado, de modo que no es posible establecer qué parte de los 60.000.000 pts, se corresponde con la transacción del MC 578/94 y,por tanto , cuál es el 50% reclamable al ejecutado. Por lo que la cuestión deberá resolverse en vía ordinaria. Consecuentemente el recurso deberá ser plenamente estimado y declarada la nulidad del juicio ejecutivo.

SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de la dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo, y declaramos la nulidad del presente Juicio Ejecutivo. Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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