Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Civil Nº 170/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 23/2004 de 08 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 170/2004

Núm. Cendoj: 24089370012004100255

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número dos, de Astorga, sobre nulidad de adopción. Apelan ambos contendientes ante la denegación de nulidad de adopción por parte del Juez "a quo". El ex marido alegando falta de consentimiento en la adopción dado que, "fue obligado a adoptar al menor" por su madre con el único fin de formalizar vínculo matrimonial con ella, y ésta apelando, ahora, que se declare también nula la adopción constituida por ser de mejor interés para el menor. Pero, la Sala en consonancia con el Ministerio Fiscal, no puede aceptar tales alegaciones pues, se ha de tener siempre en cuenta el desarrollo físico y psíquico del menor y la mejor protección del mismo. Además, los recurrentes no han acreditado la falta de consentimiento alegada en la adopción ni que las concretas situaciones personales existentes entre ambos, sean más apropiadas para el menor, por lo que, de acuerdo al artículo 180 del CC que establece que la adopción es irrevocable, no cabe más que la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00170/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 1 0100089 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2004 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ASTORGA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2003

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 170 /04

Iltmos. Sres:

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente accidental

D. Manuel García Prada.- Magistrado

Dª. Olga María Cabeza Sánchez.- Magistrada suplente

En León a ocho de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Bruno representado por el Procurador Marta Guijo Toral y asistido del Letrado Manuel Fernández Nuñez y Natalia , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente para este trámite el ILTMO.SR. DON Alfonso Lozano Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Astorga, se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Doña María Soledad Fernández Aparicio, en nombre y representación de Don Bruno o contra el menor Don Leonardo o que ha actuado a través de la representación legal que del mismo ostenta Doña Natalia a, absolviéndole de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin expresa imposición de costas

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo, a fin de dictar resolución

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución de instancia

SEGUNDO.- Es objeto de apelación la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Astorga que ha tramitado en el procedimiento 23/03 promovido por D. Leonardo o como juicio ordinario contra D. Leonardo o, menor de edad representado por su madre y exesposa del actor Dª Natalia a y contra el Ministerio Fiscal, en el que la autoridad judicial desestima totalmente la demanda de petición de declaración de nulidad de la adopción constituida en virtud de auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Astorga en fecha 30 de septiembre de 1.998 ordenando que en lo sucesivo los apellidos del menor demandado pasen de nuevo a ser los que tenía antes de constituirse la adopción, estos es Alejandro o", mandando inscribir dicha resolución en el Registro Civil de Palencia con cancelación de la inscripción actualmente vigente, sin imposición de costas

La representación del demandante D. Bruno o ha interpuesto recurso de apelación alegando "en apoyo de sus pretensiones que se dio una causa ilícita y hubo un vicio del consentimiento en la adopción cuya nulidad interesamos, y ello por cuanto "Dª Natalia a presionó a D. Bruno o para que adoptase a su hijo es incuestionable", ya que los hechos y actuaciones de la demandada se llevaron a cabo en la intimidad del núcleo familiar y fue precisamente en el interior del mismo donde "le obligó con sus condiciones a adoptar al menor" mediante unas motivaciones puramente subjetivas que nadie aparte del propio interesado puede conocer con absoluta certeza y que llevaron a que su voluntad estuviera dirigida y no emitiera libre y voluntariamente el consentimiento requerido para adoptar como se recoge en el acta notarial de manifestaciones realizado por ambos en fecha 8 de marzo de 2002 y se plasmó en su actuar durante el matrimonio y con la ruptura del mismo y conducta posterior, peticionando la revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda en su doble pretensión de declaración de nulidad de la adopción y cambio de apellidos ya referidos sin imposición de costas en ninguna de las dos alzadas. La representación de Dª Natalia a en su calidad de representante legal y madre del menor Leonardo o interpone y formaliza recurso de apelación peticionando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia conforme a lo interesado en el escrito de contestación a la demanda: que se declare nula la adopción constituida por auto de 30 de septiembre de 1998 al ser de mejor interés del menor y se libren los despachos correspondientes, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos interesando su desestimación y argumenta la confirmación de la sentencia de instancia por desestimación del escrito rector y petición de la madre demandada

TERCERO.- El examen de los hechos expuestos y admitidos en los escritos de demanda y contestación y acreditados por la prueba documental y de declaración de las partes y testifical así como por la restante prueba documental pública y privada llevan a la declaración probatoria de los siguientes hechos

1º .- Mediante documento del Registro Civil de Palencia -Doc. Nº 2 del escrito rector- obra certificación de Inscripción de nacimiento de Alejandro o el día 4 de abril de 1993, hijo de Bartolomé é -a efectos de identificación- y de Natalia a, nacida el día 10 de septiembre de 1969, de estado soltera

2º.- El demandante y la demandada contrajeron matrimonio el día 9 de mayo de 1998

3º .- Consta en dicho Documento "Inscripción Marginal de Adopción" mediante el Expediente nº 572/98 por el cual se inscribe en virtud de auto firme de fecha 30-9-98, dictado en autos de adopción nº 172/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Astorga (León) por el cual se acuerda la adopción paterna del inscrito por D. Bruno o.... Teniendo dicha adopción todos los efectos, derechos y deberes legales inherentes al vinculo de filiación, especialmente relativos a la patria potestad y estado civil, por lo que los apellidos del inscrito serán en lo sucesivo Leonardo o"

4º .- El día 27 de febrero de 2001 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León en los Autos nº 66/01 dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo del matrimonio de 9 de mayo de 1998, en cuya parte dispositiva se aprueba el convenio regulador propuesto el 27 de diciembre del año 2000

5º .- El día 4 de abril del año 2002 el Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad dicta sentencia de divorcio de mutuo acuerdo aprobando la propuesta de convenio

6º .- En el primer Convenio de 27 de diciembre de 2001 al hacer referencia a las obligaciones del hoy apelante respecto de Bruno o se emplea el término pensión de alimentos "para el hijo menor de edad" -f. 22- y en el segundo de fecha 28 de febrero de 2002 "a favor del hijo del matrimonio" -f. 31- respectivamente

7º .-En fecha 8 de marzo del año 2002 D. Bruno o y Dª Natalia a requieren al Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Joaquín Albi García para que recoja un "Acta de manifestaciones" en la cuarta de las cuales se contiene que Don Bruno o "quiere y desea hacer constar que adoptó en legal forma al hijo de Dª Natalia a con el único fin de formalizar vínculo matrimonial con ella y en ningún caso porque libre y voluntariamente deseara hacerlo". Por ello, el consentimiento que en su día prestó para tal adopción no era fuel reflejo de su voluntad" y en la quinta "ambos comparecientes afirman que la única razón que les mueve para realizar en el día de hoy esta serie de manifestaciones en el interés del hijo menor ya que la juventud de ambos comparecientes permitiría en su caso el modificar su estado civil y siempre para el bien del menor"

8º.- Es el día 24 de enero del año 2003 cuando se presenta en el Juzgado de 1ª Instancia de Astorga cuando se presenta la demanda de nulidad de adopción

CUARTO.- El examen y ponderación de los hechos expuestos en precedente fundamento de derecho así como la motivada sentencia de instancia, argumentos expuestos por las partes apelantes e impugnación del Ministerio Fiscal, normativa sustantiva de la figura de la adopción y jurisprudencia de aplicación llevan al Tribunal a la desestimación del recurso por cuanto

1º .- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que las normas integrantes del ordenamiento jurídico han de ser interpretadas no con rigideces formalistas sino como dispone el artículo 3.1 del Código Civil atendiendo fundamentalmente a su finalidad y a la realidad social del tiempo social en que han de ser aplicadas, y en lo atinente a las propias de la adopción ha de ser llevado a cabo teniendo en todo momento presente el integrar desarrollo físico y psíquico del menor y la mayor y mejor protección del mismo, cuidándose de una manera especial el garantizar el cuidado y ausencia de manipulaciones en el menor objeto de la adopción

2º .- El ordenamiento jurídico integra en todo armónico inspirado en unos principios que deben de informar cada aplicación concreta de una de sus normas en atención a las circunstancias específicas de cada caso, siendo especialmente relevante y destacado que en el campo de la adopción el interés del menor ocupa un lugar preferente y privilegiado: artículo 176 del C.Civil

3º .- No puede aceptarse la exposición de falta de libertad del demandante D. Bruno o en cuanto que su voluntad de adopción "estuvo totalmente dirigida, no emitiendo libre y voluntariamente el consentimiento requerido para adoptar" por cuanto es difícilmente compatible la hipotética situación de ausencia de tal libertad con las concretas situaciones en que posteriormente y ya en contacto reiterado y normal con terceras personas libremente mantuvo su situación de paternidad fruto de la adopción y asimismo manifestó su voluntad para que se dictase sentencia de separación de mutuo acuerdo en el año 2001 en los Autos 66/01 del Juzgado nº 6 de León, y posteriormente Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo en dicho Juzgado en abril del año 2002, y no pusiese en conocimiento ni del Letrado que le defendía ni de la autoridad judicial que había visto minorada su voluntad en dicho momento de prestar su libre consentimiento para la adopción del menor Alejandro o

4º.- Las alegaciones de los recurrentes no han desvirtuado la fundamentación claramente expuesta por el juzgador de instancia de lo que supone la exigencia de la intimidación para ser acogida en cuanto fuerte coacción moral ejercida sobre la voluntad del sujeto, y que en modo alguno se ha podido apreciar en el presente supuesto, toda vez que el demandante se encontraba en el uso de sus facultades, capacidad, y conocimientos jurídicos por su profesión para apreciar la libertad de la manifestación de la libre voluntad en cuanto a la adopción del menor

5º .- El artículo 180 del C.Civil establece que la adopción es irrevocable, siendo reiterada la jurisprudencia conocida en desarrollo de referido precepto, cuya cita se hace innecesaria.

6º .- No pueden aceptarse las alegaciones de ambos recurrentes de que atendiendo a las concretas situaciones personales existentes entre ambos es mas apropiado y de mayor beneficio para el menor el que se conceda la declaración de nulidad de la adopción, y ello por cuanto como se ha expuesto anteriormente y establece el artículo 180 del C. Civil la misma ambos un mejor desarrollo de su vida afectiva y emocional, como exponen en sus escritos, no tiene porque llevar consigo una resolución o pronunciamiento sobre el menor Alejandro o

QUINTO.- La desestimación de ambos recursos y especial naturaleza de la cuestión debativa artículo 398- no conlleva la imposición de costas a ninguna de las partes

VISTOS loa preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos ambos recursos de apelación interpuestos por Bruno o Y Natalia a contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Astorga en los autos de Juicio Ordinario num. 23/03, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas de alzada

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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