Sentencia Civil Nº 170/20...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Civil Nº 170/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 707/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 170/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100027

Núm. Ecli: ES:APB:2007:743

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, sobre pago de legítima. La renuncia a la legítima no se presume, sino que debe resultar de manifestaciones expresas a tal fin o de actos o conductas que de modo inequívoco lleven a su afirmación. Negada la renuncia por los apelados y por testimonios de tíos de los litigantes decae tal alegación. La mera conformidad con que la casa se la quedara la hermana por donación del padre no implica que se renunciara a los demás bienes de éste o a los de la herencia materna. Es correcto el cómputo efectuado sobre la plena propiedad de la vivienda en lugar de la nuda propiedad, pues para el cálculo de la legítima debe partirse del valor de los bienes al tiempo de la muerte del causante. No debe deducirse del valor de la vivienda la hipoteca ya que garantiza un préstamo de la apelante. Por tanto, es correcta la cantidad señalada por legítima materna y paterna más intereses legales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 707/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 1064/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA (ant. Cl-8 )

S E N T E N C I A N ú m. 170/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1064/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant. Cl-8 ), a instancia de Dª. Ángel Daniel y Dª. Regina contra Dª. Maribel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando totalmente la demanda de D. Ángel Daniel y Dña. Regina que actuaron representados por el Procurador Sr. Vicente Ruiz Amat contra Dña. Maribel representada por la Procuradora Sra. Montserrat Puig Aisina condeno a la demandada al pago de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: a) En relación a las legítimas de la sucesión de Dña. Esperanza 11.108,37 E para D. Ángel Daniel y 11.108,37 E, Dña. Regina , más los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha del fallecimiento del causante, 11.7.1992.- b) En relación a las legítimas de la sucesión de D. Plácido 53.649,97 E para D. Ángel Daniel y 53.649,97 E, Dña. Regina , más los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha del fallecimiento del causante, 10.8.2004.- Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

Fundamentos

PRIMERO: El artc 376 del código de Sucesiones establece que la renuncia pura y simple de la legítima, el desheredamiento justo, la declaración de indignidad para suceder y la prescripción, extinguen la respectiva legítima individual y que en todos estos casos la legítima se integra en la herencia sin que nunca acrezca a la de los demás legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 357, segundo párrafo. A su vez el artc 377 preceptúa que :Es nula toda renuncia de legítima no deferida y todo pacto o contrato de transacción o de otra índole sobre ella. No obstante, son lícitos:1. El pacto de sobrevivencia celebrado entre consortes en capitulaciones matrimoniales por el cual quien sobreviva renuncia la legítima que le podría corresponder en la sucesión intestada de su hijo impúber.2. El pacto entre ascendientes y descendientes en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de constitución dotal o de donación, por el cual el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento. No obstante, esta renuncia es rescindible por lesión en más de la mitad de su justo valor, a partir de su otorgamiento, considerando el importe a que ascendería la legitima del renunciante en la fecha expresada. Y el artc 4 que la sucesión se defiere en cualquier supuesto en el momento del fallecimiento del causante. Dichos preceptos tenían su antecedente en los artcs 144 y 145 de la Compilación, y respecto a la nulidad de la legítima no deferida venía a aplicar exactamente el principio de prohibición de los pactos sucesorios. Por otra parte para la estimación de la existencia de la renuncia, se exige que se apoye en medios reveladores de la voluntad de renunciar, y que sea explícita, clara y terminante o como dice la sentencia de 25 de noviembre de 2002 , "la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia".

Visionadas las pruebas testificales, que el apelante resalta , parte de las cuales trascribe en el recurso, la Sala entiende que no debe sustituirse la conclusión del Juzgador ,de inexistencia de una renuncia válida, y así , integradas aquellas por testimonios de tíos de los litigantes o vecinas, si es indudable que de ellas no puede deducirse renuncia alguna por parte de Ángel Daniel , con el que prácticamente no tenían relación, lo mismo cabe decir de Regina , pues no concurren aquellos presupuestos , ni se ubican temporalmente las manifestaciones de la actora, para discernir si la legítima había o no sido deferida, ni consta que la renuncia fuera a la misma y como bien dice la resolución, meramente se daba conformidad a no ser heredera, y a la donación que el padre efectuara a favor de Maribel , y tal alcance y no otro tendría la expresión de que estaba de acuerdo con que la casa se la quedara la hermana, más ello no implicaba que terminantemente se renunciara y menos cuando no se podía disponer de la misma, incluso no consta que se conociera ni la existencia del dinero y siendo que la renuncia no puede deducirse de expresiones equívocas o dudosas , el primer motivo se rechaza, pues tampoco hay acreditación alguna de que se hiciere renuncia a la materna, es más, todos los interrogatorios iban dirigidos a la renuncia a la casa por atención al padre.

El segundo cuestionaba la calificación de la donación de la mitad indivisa de la vivienda familiar, a efectos del cómputo, y aquí ha de llegarse al mismo resultado que la sentencia ya que prescindiendo de aquella subjetividad que impregna las pruebas testificales, y la confusión que de ellas se desprende en orden al testamento y donación, lo que es claro es que a diferencia de lo que ocurrió al instituir heredera a la demandada, en la escritura de donación , nada se dijo de la obligación de prestar cuidados, quizás precisamente por el hecho de que esto ya se tuvo en cuenta al realizar aquella institución de heredera, que se mantuvo, por lo que no es ilógico pensar que precisamente la única causa de la donación de la nuda propiedad fueran las obras que se pretendían hacer y se hicieron por Dª Maribel , y no se imponía con la misma carga o gravamen, amen de que la hija también se beneficiaba de la estancia en la casa junto con su esposo, y de que el padre tenía ingresos , realizando reintegros de dicha cuenta, por lo que como también manifiesta el Juez , la sentencia del T S JC de 21 de Marzo de 1994 , al igual que otras con posterioridad han indicado que deben computarse en el valor que excediera de la carga, gravamen o modo, y no hay constancia alguna del valor de estos.

SEGUNDO: En el motivo tercero la parte demandada mostraba su desacuerdo con el hecho de que la juzgadora hubiera computado la plena propiedad de la vivienda del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , en lugar de sólo la nuda propiedad del inmueble. Procede también su desestimación ya que el artc 355 .1 del Código de Sucesiones dispone imperativamente, para el cálculo de la legítima que debe partirse del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante y esto es así, con independencia al destino que el testador les haya dado en su última disposición "mortis causa" y por ello también establece el artc que el valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa. Y como quiera que aquí el usufructo se lo había reservado el causante, este se extinguió con su fallecimiento, la casa no fue objeto de trasmisión y debía colacionarse la donación, ha de partirse como hizo el Juez de todo su valor al tiempo del fallecimiento , pues de lo contrario se infringiría el precepto , dejando fuera del cómputo parte del valor del referido bien, sin causa para ello.

Admitido por el recurrente, que formaba parte del caudal hereditario las cantidades de los saldos bancarios, muestra asimismo su disconformidad, tanto en la valoración de la vivienda que la estima desorbitada, como en la no deducción de la carga hipotecaria. Para justificar su inclusión cita diversas sentencias en orden a la inclusión de la carga, mas no son extrapolables , dado que como bien dice el Juez , valorando correctamente las pruebas, la misma garantizaba un préstamo hipotecario, cuyo capital no fue al usufructuario, sino que se ingresó en cuanta de la demandada y con él se sufragaron las obras realizadas en la vivienda, y estas han redundado en beneficio exclusivo de la apelante y no se han tenido en cuenta para componer el caudal relicto, ya que se consideraron mejoras, por lo que lo pretendido sería una doble deducción sin amparo legal alguno.

En cuanto a la valoración de la casa, se subraya que la sentencia no realiza una ponderada interpretación y valoración de las pruebas periciales, y ello cuando admite como más creíble la pericial judicial, frente a la de D Abelardo , que entiende se hace sobre la realidad concreta y apoyada en otra que se acompañó anexa de una sociedad de tasaciones.; significa que el perito judicial no hizo muestreo de datos de mercado, a diferencia del propuesto por la demandada, que aquel tiene incongruencias , tamaño, depreciación error al fijar los precios de construcción, y que triplica casi el valor que se diera el año anterior para la tasación hipotecaria y que ello quedó evidenciado en el careo y que tampoco había deducido los costes de derribo.

La sentencia de 8 de octubre de 2003 EDJ 2003/110399 recoge la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial, según la cual "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez - sentencias, por todas, de 9 de octubre de 1981 EDJ 1981/1635 , 8 EDJ 1986/3026 y 10 de mayo EDJ 1986/3097 , 25 de octubre EDJ 1986/6715 y 6 de noviembre de 1986, 9 de febrero y 16 de junio y 17 de julio de 1987 EDJ 1987/5826 , 9 de julio EDJ 1988/6035 y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril EDJ 1989/3841 , 20 de junio y 19 de diciembre de 19889 EDJ 1989/11466 , y 6 de junio de 2002 EDJ 2002/22264 - no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del pleito - sentencias de 10 de marzo EDJ 1994/2192 , 11 de octubre EDJ 1994/7987 y 7 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8286 , 17 de mayo de 1995 EDJ 1995/3232 y 18 de julio EDJ 1997/5063 y 29 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6850 -. Tal prueba no está sometida al control casacional, salvo cuando se aprecie que resulta ilógico u omite datos o conceptos que figuran en el informe sentencia de 30 de diciembre de 1997 EDJ 1997/12885 -. Tan sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580 y repetido la de 15 de julio de 2001 , cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas".

En el procedimiento, ello no ocurre, y así y si, en principio, el perito nombrado por el Juez es menos cuestionable en cuanto a su objetividad, además se dan puntuales explicaciones de la causa por la que acoge el informe, resaltando que ambos métodos utilizados y aun cuando dispares serían válidos, que el del judicial esta basado en datos oficiales, y que el muestreo de la pericial de la parte demandada es insuficiente, ya que el 80% son viviendas de superficie mayor que la litigiosa y a mayor superficie , menor precio de venta, y que el valor tomado por el perito ( 2717,72 m2) estaría comprendido dentro de los dados para las dos de superficie aproximada ( 2875 y 2043) y también dentro de los establecidos entre todas ellas . Si ello era en relación al precio de venta, también se basa el judicial en datos oficiales para establecer los costes de construcción, mientras que el peritaje de la demandada omitía indicar de dónde extraía el los suyos. Justificaba asimismo que le aplicara un corrector por el tamaño, pues aun cuando no lo dijera la publicación de la Generalitat del propio muestreo era evidente que cuanto mayor es la vivienda, menor es el precio de venta. Asimismo el Juez ya dedujo , aun cuando se obviara en la pericial, los costes del derribo, por lo que la denuncia de este extremo en el recurso es intrascendente, y en definitiva, aun con las disparidades del valor por el tamaño o depreciación en los distintos años, según la parte contraria por la construcción hecha en periodo intermedio, no se concluye que sea más correcta y dotada de más exactitud el resultado de la prueba del Sr Abelardo , y la valoración de la sentencia se mantiene, ya que tampoco es óbice la que diera sociedad de tasación, que lo era a otros efectos, esto es hipoteca, y en fecha notablemente anterior.

TERCERO: En la alegación quinta, exponía la representación de Dª Maribel , cómo el artc 260 de la Compilación, actual artc 34 del Código de Sucesiones y 1003 del Código Civil, consideraban la legítima como una carga de la herencia, y que la sentencia no había tenido en cuenta que la legítima materna era una carga de la segunda sucesión. Pero que ello no ha sido así, lo evidencia el que en el fundamento tercero, ( folios 361 y 362), se calcula la legitima materna en 33.325,1 € y en 28.741,44 € los intereses desde el fallecimiento de la madre hasta el del padre, y precisamente las dos cantidades se adicionan para formar el pasivo de la paterna, por lo que el motivo debe perecer.

E igual suerte desestimatoria debe tener el último, alegación sexta, referida a las costas, con el argumento de que se había mostrado conforme con el pago de la legítima pero no con los bienes que debían incluirse para el cómputo, y que la propia resolución decía que lo único que se había aceptado de la contestación y que no estaba en la demanda era la necesidad de deducir la legítima materna como pasivo de la paterna. Mas que esto último no fue así, como señala la parte apelada, se ve con claridad cuando se da lectura a los folios 15 ( en él se dice que para el cálculo de la legítima paterna se deduzcan el global de la materna , así como gastos de última enfermedad y funeral), y lo mismo al folio 22, pues en el punto b del suplico , también se hacía para el cálculo de la legítima de la sucesión de D Plácido , la deducción del importe global de la legítima de la sucesión de Dª Esperanza , no siendo cierto tampoco que se estuviese dispuesto a pagar la legítima, y así en la contestación se cuestionó el derecho mismo a su percibo, aduciendo el pacto o promesa de no pedir.

CUARTO: El rechazo del recurso comporta que las costas de esta alzada se impongan a la recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Tarrasa, en los autos de juicio ordinario 1064-2005, de fecha 14 de Junio de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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