Sentencia Civil Nº 170/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 153/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 153/11

APELANTE: Victorio

Procurador: Manuela Cuartero Peinado

APELADO: Miguel Ángel

Procurador: Miguel Tarancón Molinero

S E N T E N C I A NUM. 170

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintiocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 86/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Victorio contra Miguel Ángel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2.011 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de noviembre de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por Victorio contra Miguel Ángel y ABSUELVO a éste de las pretensiones frente a él formuladas, haciendo expresa condena en costas a Victorio , sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tienen reconocido en este procedimiento."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Iñiguez Mirasol, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección del Letrado D. Pascasio Martínez Quílez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Victorio y el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero en nombre y representación de Miguel Ángel .

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.- El demandante impugna la sentencia en que se desestimó su acción negatoria de servidumbre, ya que el demandado como propietario del predio sirviente probó la existencia de su derecho real de servidumbre de luces y vista sobre la finca de la demandante, que naturalmente discrepa y vuelve a afirmar que no existe el derecho de servidumbre y pide que así se declare.

SEGUNDO.- Con la prueba de interrogatorio de ambas partes, más la testifical practicada (que la juez ha creído y no hay motivo para que no sea creída por la Sala) se ha acreditado que ambas fincas, la de la parte actora y la del demandado, pertenecieron al demandante, que realizó la edificación con las ventanas que daban vista sobre el resto de su finca, segregó el edificio, lo vendió al demandado y se lo entregó, manteniendo en ese momento abiertas las ventanas que ahora pretende cerrar, conservó la propiedad del resto de la finca adyacente a la pared en que se encuentran las ventanas y, aproximadamente dos años más tarde, tapió las ventanas, aunque seguidamente el demandado volvió a abrirlas. En el momento en que vendió y entregó el edificio con ventanas sobre el resto de su finca, quedó constituida la servidumbre de luces y vistas, en aplicación de la regla del artículo 524 del Código Civil, que dice "la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura", este razonamiento, expuesto más extensamente en la sentencia recurrida, determinó la desestimación de la acción negatoria de servidumbre, ya que existía la servidumbre negada por el demandante y recurrente.

TERCERO.- Por la razón expuesta y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan y dan por reproducidas, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorio contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2.011 en los autos de Procedimiento Ordinario 86/10 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiocho de noviembre de dos mil once.

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