Sentencia Civil Nº 170/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 122/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 122/2013

Procedimiento Guarda, Custodia número: 522/2011

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 11 de Octubre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Guarda, Custodia número 522/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino Moguer en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortes en nombre y representación de Dª Coro , asistida de la Letrada Dª Francisca Domínguez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado, con fecha 29 de Junio de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortes en nombre y representación de Dª Coro , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 30 de Octubre de 2012 por la que se acordaba unir el citado escrito de recurso y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial y por Auto de esta Sala de 25 de Junio de 2013 se resolvió la denegación de practica de prueba en esta Segunda Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La única materia que se debate ante este Tribunal se residencian en el Régimen de Visitas y Comunicación del Progenitor no custodio con las hijas.

En este sentido se interesa por la Apelante Dª Coro que se establezca, con revocación de la decisión adoptada en la instancia, un régimen en favor del Padre no custodio 'mientras no varíen sus circunstancias personales de visitas concretadas los Sábados de 18'00 a 20'00 horas'.

La Juzgadora a quo tras un exhaustivo y pormenorizado estudio de esas circunstancias personales del Padre y de las características de la vivienda que habita, fijó un régimen Transitorio de Visitas y Comunicaciones del Padre con sus hijas Menores, concretadas en dos tardes ínter semanales, Martes y Jueves durante dos horas y Fines de Semana alternos sin pernocta, transitoriedad que se prolongaría durante Seis meses, transcurridos los cuales se instauraría 'un régimen con pernocta'

Y antecede a esta decisión toda una acertada exposición dogmática respecto del Principio fundamental que debe regir en esta materia, que no es otro que el Principio de Favor filli, que no es un Principio retórico, formal, sino esencial que vincula a los propios progenitores, a los Jueces y Tribunales y a todos los Poderes Públicos. Exposición dogmática que por su corrección damos por reproducida en esta alzada.

La cuestionada decisión como señalábamos es fruto de la concreta valoración y apreciación por la Juzgador de las pruebas practicadas.

Y se analiza ese entorno familiar paterno, expresándose que 'el que fuera domicilio familiar ubicado en el municipio de El Perrunal que dista 7 kilómetros de distancia del domicilio de las Menores...cuenta con luz, agua y en sus habitaciones esta provisto de camas y baños...que cuando se inicio (el invocado Expediente por los Servicios Sociales comunitarios de la zona de El Andevalo) aun vivía en aquel inmueble la propia actora...que las relaciones del padre con las hijas y de estas con él son buenas', en definitiva se han tenido en cuenta todos los parámetros que determina la criticada decisión.

Y tras la revisión en esta alzada de ese proceso valorativo no hallamos ninguna causa que justifique la revocación o modificación de esta motivada, razonada decisión, inspirada exclusivamente el referido Principio.

En su consecuencia el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.- No obstante la desestimación del recurso no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortes en nombre y representación de Dª Coro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valverde del Camino en fecha 29 de Junio de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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