Sentencia Civil Nº 170/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 678/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100174


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 170 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

JUZGADO: San Roque nº 1

Juicio Divorcio nº 696/11

Rollo Apelación Civil nº: 678

Año: 2.013

En la ciudad de Cádiz a día 01 de abril de 2014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Dª. Encarnacion , representada por el Procurador Sr. Fernando Benítez López, asistido por la Letrada Sra. Eva María Gómez Díaz, siendo también apelante D. Olegario , representado por el Procurador Sr. Carlos Hortelano Castro, asistido por la Letrada Sra. María José Tirado Romero; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Roque, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 cuyo fallo literalmente trascrito dice: ' Debiendo estimar parcialmente la demanda promovida por el Procurador , Sr. José Adolfo Aldana Ríos en nombre y representación de D. Olegario frente a Dª Encarnacion , declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día dos de junio del año mil novecientos noventa y cinco cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge para el ejercicio de la potestad doméstica, acordando como medidas definitivas las siguientes:

Patria potestadcompartida para ambos progenitores.

2. Guarda y custodiade la hija menor, Zaira , se le atribuye a la madre. Régimen de visitas y comunicación. El padre tendrá en su compañía a los hija menor los martes, jueves y viernes desde las 14.00 horas que será recogida por el padre en el Centro Escolar hasta las 16.00 horas que será reintegrada en el domicilio materno. Los fines de semana alternos desde las 17.00 horas del viernes a las 20.00 horas del domingo.

Respecto a las vacaciones de Verano, Semana Santa y Navidad: en Verano, cada progenitor disfrutará por meses y por mitad. Corresponderá a ambos progenitores por mitad, Semana Santa y Navidad, debiendo elegir el período correspondiente la madre los años impares y el padre los pares en todos los periodos vacacionales, y se recogerá y reintegrará a la menor en el domicilio materno por el padre.

3. Atribución del uso de la vivienda familiar. Se le atribuye a la madre donde vivirá con la hija menor, debiendo aquella satisfacer los gastos de consumos de luz, agua, etc, así como la renta municipal de 49 euros mensuales

4. Pensión alimenticiaa favor de la hija menor: se fija la obligación del padre de abonar en concepto de alimentos a favor de su hija la cantidad de 150 euros mensuales. En cuanto a los gastos extraordinarios cuando se trate de gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, o lúdico o académicos, cuando hubieran sido acordados de común acuerdo por ambos progenitores, se satisfarán por mitad. Cuando se trate de los referidos gastos y no exista acuerdo de ambos progenitores deben ser satisfechos por aquel que haya determinado su realización.

5. El préstamo personaldeberá ser satisfecho por ambos cónyuges por mitad.

6. El usodel vehículo Volkswagen Polo se le atribuye a Dª Encarnacion y el del vehículo Peugeot Parnet al D. Olegario .

Debiendo desestimar íntegramente la demanda reconvencional promovida por el Procurador , Sr. Abelardo García Pérez de la Blanca en nombre y representación de Dª. Encarnacion frente a D. Olegario , no procede reconocer derecho a pensión compensatoria a aquella.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Olegario y de Dª. Encarnacion se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudieran formular escritos de oposición o impugnación, los cuales una vez presentados fueron unidos a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

1º.- Se plantea por las apelante Dª. Encarnacion , la procedencia de establecer en su favor una pensión compensatoria, y a este respecto, es preciso indicar que la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C.Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto el marido se encuentra en paro y si bien ha estado cobrando el subsidio, en la actualidad parece que el mismo ha finalizado en Diciembre del 2013. Por otra parte la esposa, si bien no trabaja oficialmente, únicamente se ha dado de alta en el organismo correspondiente en el mes de Junio del 2013, reconociendo la misma que trabaja de limpiadora de casas, y si bien no consta cuales sean las cantidades que percibe, deben ser suficientes como para justificar la tenencia, uso y disfrute de un vehículo. Por tanto si comparamos ambas situaciones, apreciando que el padre tiene consigo a una hija, aunque sea mayor, que abona para la menor que está con su madre 150 € mensuales, y que la esposa disfruta del domicilio familiar, no cabe apreciar la existencia de ese desequilibrio entre ambos que es la base y justificación de la pensión compensatoria, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

2º.- Recurre asimismo D. Olegario en relación a que se le exonere del abono de la mitad del préstamo concedido para la adquisición del vehículo que está asignado a la esposa. En relación a ello, no cabe sino indicar que siendo ganancial, por la fecha de su perfección, el crédito existente, y en su consecuencia la deuda derivada de lo anterior, es evidente que la responsabilidad, extinguida la sociedad de gananciales debe entenderse por mitad entre ambos cónyuges, sin que a ello sea óbice que el uso del vehículo haya sido atribuido a la esposa, pues como contrapartida, también al marido se le ha asignado otro vehículo, que había sido abonado previamente constante la sociedad de gananciales, por lo cual, al ser el vehículo de dicha sociedad, la responsabilidad es de la misma, y extinguida ésta por divorcio, las deudas deben entenderse al 50% entre los excónyuges, por lo que también es de desestimar el recurso interpuesto, y rechazados ambos, debe confirmarse la resolución recurrida sin que proceda hacer expresa condena en constas a ninguno de ellos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª. Encarnacion y D. Olegario , ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Roque en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello sin hacer expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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