Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 358/2014 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00170/2015
Rollo Núm. ..................358/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm....... 419/2012.-
SENTENCIA NÚM. 170
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a uno de julio de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 358 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 419/2012, sobre contrato de vitalicio, en el que han actuado, como apelante D. Severino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González; y como apelados, Dª Beatriz y D. Juan Manuel representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se desestima la demanda formulada por D. Severino , defendido por D. Heriberto Muñoz Ortega y representado por D. Mariola Hipólito González, contra D. Beatriz y D. Juan Manuel , representados por D. Cristina de la Cruz Martín Maestro y defendidos por D. José Antonio Franco Villares. Se condena en costas a la parte demandante'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por las parte demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Por el demandante D. Severino , se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de julio de 2014 , que desestimó la demanda que había interpuesto frente D. Beatriz y D. Juan Manuel ; y se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del criterio jurisprudencial existente al respecto, terminando por suplicar el dictado de nueva sentencia por la que se estimara su demanda conforme a lo suplicado en la misma.-
SEGUNDO:El denominado contrato de vitalicio o pensión alimenticia, que guarda semejanza con el de renta vitalicia, es definido por la doctrina científica como aquél por el cual una persona cede a otra determinados bienes a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida, guardando con el de renta vitalicia la misma relación que la permuta con la compraventa, es decir, prestación en especie en vez de un precio en dinero. Dicho contrato no está expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico positivo. La doctrina Jurisprudencial ha declarado «que al amparo del principio de libertad contractual, las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado 'vitalicio', que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 al 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por los pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público.» Por su parte la sentencia de fecha 1 de julio de 1982 declaró «que el contrato vitalicio a título oneroso en sentido genérico incluye distintas formas concretas, según los diversos tipos de prestación, que unas veces consiste en cantidades de dinero, como ocurre en la renta vitalicia, mientras que en otras lo es la satisfacción de una pensión de alimentos, bien en sentido estricto ó bien en sentido amplio (asistencia, cuidados, servicios etc., además de la alimentación propiamente dicha), siendo de aplicación a toda clase de contratos denominado de 'vitalicia' analógicamente las normas establecidas en los artículos 1.802 a 1.810 del Código Civil , pero atemperadas a las especialidades de cada supuesto».
El recurso que es objeto de análisis, denuncia error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del criterio jurisprudencial existente al respecto. Ante tal alegato, que se pretende sustentar en la valoración de la prueba por parte del recurrente a su interés procesal, y que pormenorizadamente describe en el recurso, debe ser recordado, una vez más, que el recurso de apelación no es un nuevo juicio por lo que cuando se invoca un error en la valoración no puede pretenderse que esta Sala sustituya el criterio aplicado, y las conclusiones alcanzadas, por el juzgador de instancia y acepte las que de modo parcial e interesado considera la parte. Así lo hemos dicho en multitud de sentencias (249/2012 de 27 de septiembre , 158/2012 de 16 de mayo , 71/2012 de 29 de febrero , 36/2012 de 8 de febrero , 4/2012 de 10 de enero , 248/2011 de 18 de octubre , 3/2001 de cuatro de enero , 257/2010 de 19 de noviembre , 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre , por todas), que el recurso de apelación no es un segundo juicio y no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. No es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino que el recurso es una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba. Debe añadirse, siguiendo a la sentencia 208/2010 que '... si se trata de pruebas personales, la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti'. Finalmente, también esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -desde las SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 , y por todas-, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.
Pues bien, sentada tal doctrina y dejando previa constancia de que el Juez a quo valora pormenorizadamente la prueba -en esencia pruebas personales-, para decantarse por la presencia del contrato oneroso de vitalicio y no del gratuito de donación que sostiene el recurrente, que la Sala, tras su revisión, considera correcta con lo acaecido en los autos; se significa que debemos pronunciarnos por la naturaleza del contrato y por la prueba de su existencia, basándonos tanto en la valoración de las pruebas personales como de las documentales, para declarar la existencia de causa y que la misma era lícita. Así, se acredita en los autos que la cedente -madre de la beneficiaria y suegra del otro beneficiado-, en la cesión de bienes a contraprestación de vitalicio, cede a su hija tres fincas rústicas (también había cedido a su otro hijo, ya fallecido y padre del hoy actor-recurrente, una urbana por escritura de donación de 26 de marzo de 1068), a cambio de los cedidos se comprometan a: 1) Cuidar y asistir a D. Ramona -cedente- hasta su fallecimiento; y 2) Subrogar los importes de alimentación, vestido, calzado y servicio médico-farmacéutico; y sanciona el incumplimiento de estas obligaciones, y previo requerimiento notarial para que las efectúen, de no hacerlo se produciría la resolución del contrato, volviendo las fincas a la cedente sin contraprestación por su parte; y además, prohíbe que las mismas sean enajenadas o gravadas mientras viva la cedente.
No le cabe duda a la Sala del cumplimiento de las condiciones impuestas. Sin perjuicio de que llama poderosamente la atención que el hecho de que tal contrato de cesión de bienes a cambio de vitalicio se otorgara en escritura pública el 16 de diciembre de 1986, siendo inscrito en el Registro de la Propiedad, y se deduce claramente que el hermano de la cedida e hijo de la cedente D. Severino (padre del actor) debió conocer tal circunstancia, dado que con posterioridad a la cesión, se celebró un acto de conciliación en el que se obligó a pagar a la madre una suma de dinero por parte de esas mismas fincas, que luego pasan a la disposición de su hermana, sin que aquí conste su oposición; también resulta concluyente que fallecida la madre D. Ramona (25 de abril de 1995), su hijo D. Severino -padre del actor- la sobreviva, pues fallece el 15 de agosto de 2007, es decir doce años después, sin que nada hiciera para combatir tal situación que evidentemente conocía, acto propio que se entiende que debió ser respetado por su hijo, que acude a la simulación sin causa o simulación nuda, productora de nulidad, que no prescribe y puede ser intentada por cualquier tercero afectado (no requiere la cualidad de legitimario), para impetrar la presente acción, que en vida no llevó a cabo su padre.
Además, aparece probado que los cedidos -los otorgantes del contrato de vitalicio-, han excedido de los que son los alimentos estrictos de los arts. 142 y ss., CC ., pues sin perjuicio de que el cedido D. Juan Manuel era yerno de la cedente, y como no legitimario no tiene ni tenía obligación alguna de prestar alimentos de los preceptos precitados; es lo cierto que el matrimonio cedido excedió la obligación alimentaria, pues viviendo en un principio la cedente en la c/ DIRECCION000 de Cuerva, cuando llegó a una edad que ya no le permitía valerse por sí misma, su hija se la llevó a su casa, donde siguió cumpliendo con la obligación asumida, prestándole no solo los alimentos en sentido estricto, sino el vestido, cuidado, atención, incluso la médica y/o farmacéutica que la misma requiriera -hasta el punto de que D. Juan Manuel la incluyo como beneficiaria en su cartilla de Seguridad Social-, y así hasta su fallecimiento, que se produjo en el domicilio de D. Juan Manuel y Dª Beatriz , c/ DIRECCION001 NUM000 de Cuerva, según consta en la certificación de su fallecimiento.
Por contrato simulado debe entenderse aquél en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y de acuerdo para producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Por tanto, la simulación puede ser relativa o absoluta. En la simulación absoluta los contratantes aparentan realizar un contrato con la intención de no celebrar contrato alguno. En la simulación relativa, las partes realizan aparentemente un contrato, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el contrato simulado se oculta otro realmente querido (contrato disimulado). En la simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca, y por tanto, dicho contrato es nulo como falto de causa verdadera. Sin embargo, en los supuestos de simulación relativa, el contrato disimulado será válido si es lícito y reúne, además, los requisitos que correspondan a su naturaleza especial, y ello en base a lo dispuesto al artículo 1.276 del Código Civil que, después de establecer el principio de nulidad de los contratos en los que se hace expresión de una causa falsa, deja a salvo el caso de que estén fundados en otra verdadera y lícita. El contenido de la causa del contrato, ante la ausencia de definición legal, el Tribunal Supremo considera como factor integrante de la misma la finalidad, consecuente con su especial naturaleza, que se persiga con el negocio, y la STS. de 21 de noviembre de 1988 , resumiendo la copiosa doctrina que cita, declara que la causa, aun poseyendo un carácter netamente objetivo y diverso de la intención de los contratantes, está también determinada por los 'móviles o motivos con transcendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva reconocida por ambas partes contratantes, exteriorizadas y relevantes'.
Pues bien, de lo anteriormente relatado, al cohonestarlo con la doctrina ut supra expuesta, debe reiterar la Sala la ausencia de simulación de clase alguna en el contrato, en cuanto las partes que lo otorgaron, libre y voluntariamente, tras plasmar su voluntad negocial en documento público, procedieron a ejecutar lo pactado en la forma antes dicha, declarándose probada la prestación de la una y la contraprestación de los otros, según lo pactado, ejecutando el contrato conforme a lo pactado y querido por las partes -e incluso consentido desde 1986 a 2012, a pesar del silencio del legitimario que pudiera haber sido resultado afectado durante otros muchos años (1986 a 2007)-, siendo su causa verdadera y lícita, excediendo la prestación de la propia de los alimentos entre parientes del art. 142 y ss. del Código civil , por lo que no queda sino confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con pleno rechazo del recuso.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Severino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento núm. 419/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
