Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 348/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100269
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:542
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00170/2016
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
MCR
N.I.G.13082 41 1 2009 0201275
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2015-A
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2009
Recurrente: Rocío
Procurador: MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ
Abogado: MARIA ELENA DAZA OLMEDO
Recurrido: Ángel , Bruno , Edmundo , María Inmaculada
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES , MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ , MARIA VICTORIA NOA APARICIO
Abogado: LUIS MANUEL CAÑIZARES MUÑOZ, BEATRIZ LORENZANA FERNANDEZ , FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN , AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA
Presidenta Ilma. Sra.:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A Nº170/16
En Ciudad Real, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 750/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 348 /2015, en los que aparece como parte apelante, Rocío , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ, asistido por la Abogada D. MARIA ELENA DAZA OLMEDO, y como parte apelada, Ángel , Bruno , Edmundo y María Inmaculada , representados por los Procuradores de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ, MARIA VICTORIA NOA APARICIO, respectivamente y asistidos por los Abogados D. LUIS MANUEL CAÑIZARES MUÑOZ, BEATRIZ LORENZANA FERNANDEZ, FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN y AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA, respectivamente, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TOMELLOSO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/11/2014 , cuya parte dispositiva dice:
'Quedesestimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Cuesta Jiménez, en nombre y representación de doña Rocío , contra don Edmundo , don Luis Pablo , don Bruno y don Ángel ,debo absolver y absuelvoa los citados demandados de la reclamación contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Rocío se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA20 de Junio de 2016.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se articula por la representación procesal de Dª. Rocío , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tomelloso , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 750/2.009, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
Inicialmente el presente recurso de apelación viene a vertebrarse en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de error en la apreciación de las pruebas documentales practicadas, en relación al contenido del escrito rector de demanda, denunciando que todo ello le ha venido a provocar a la actora una limitación a su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. A tal efecto, cierto es que la sentencia combatida yerra al expresar como contenido de la demanda la afirmación de la inexistencia de división horizontal del edificio de referencia, pues paladino resulta tanto en el antecedente primero como segundo de la misma que por la actora se viniera a reconocer expresamente la existencia de tal división horizontal establecida en la escritura pública de fecha 20 de Mayo de 1.996, viniendo a presentar dicho documento como nº 2 de la demanda; afirmación que aparecía acompañada de la expresión de inexistencia a la fecha de interposición de la demanda de la oportuna comunidad de propietarios. Sea como fuere, lo fundamental en el presente motivo es analizar la corrección o no de la declaración de ausencia de legitimación activa de la parte apelante llevada a cabo en la sentencia recurrida y que vino a determinar la desestimación de la demanda. Centrado así el debate y contenido del presente motivo impugnativo ha de declararse ya inicialmente que el mecanismo facilitador de la representación en juicio y fuera de él de las comunidades de propietarios conforme al artículo 13/3 de la LPH , por parte del presidente, no implica que incluso en el supuesto de previa constitución de tal comunidad mediante la oportuna junta en la que se procediera como mínimo a la designación de presidente, lo que aquí no ha venido a acreditarse e incluso se evidencia como incierto a tenor del contenido del documento privado de 24 de Noviembre de 2.008, no pudieran venir los copropietarios a designar a una tercera persona para que pudiera de modo especial venir a representar a la comunidad en juicio o fuera de él, siempre que ello no fuera contrario a la moral, el orden público o la ley, no pudiéndose entender que por motivos normales de funcionamiento de la comunidad y pudiendo venir a cambiar incluso la persona del presidente en cualquier momento mediante acuerdo de los comuneros, no puedan los mismos pudiendo hacer lo más, hacer lo menos, es decir, otorgar representación a otro de los comuneros para asuntos de interés de la comunidad, no pudiéndose conceptuar ello contrario a la LPH. Así las cosas y a la vista del documento privado de 24 de Noviembre de 2.008 (documento nº 3 de la demanda), indudable resulta, tanto partiendo de la inexistencia de constitución en forma de la comunidad mediante la designación de presidente, como en caso contrario, que la clara voluntad de los copropietarios fue la de otorgar representación a la aquí demandante para que en sede judicial viniera a articular las acciones necesarias para obtener la reparación o importe económico equivalente de las deficiencias y desperfectos aparecidos en los elementos comunes del edificio de referencia, lo que unido a la evidente legitimación de la actora para solicitar lo propio respecto a los elementos privativos de su vivienda, únicamente excluye de legitimación a la misma para solicitar lo procedente respecto de los elementos privativos del resto de otorgantes de aquél documento, todo ello tal y como se desprende de su propio tenor. En definitiva ha de ser afirmada la legitimación activa de la demandante excepto en lo referente a los desperfectos causados en el interior de las viviendas de los otorgantes de dicho documento al margen de la actora. El motivo, pues ha de ser parcialmente estimado, y sin que a ello pueda oponerse la falta de suscripción de aquélla autorización por los padres de los firmantes y a la sazón propietarios de los dos locales comerciales sitos en los bajos del edificio, pues aún cuando los mismos quedan sujetos (con algunas particularidades del título constitutivo) , al régimen de propiedad horizontal de la división antes expresada, no por ello puede desconocerse que la actuación de la actora en cuanto a la reclamación de los desperfectos de los elementos comunes lo fue en claro beneficio de los mismos y de sus copropietarios bajo tal régimen, lo que la habilitaba para entablar las acciones articuladas en la demanda en cuanto a dichos elementos comunes. Finalmente señalar que la previa extinción de la comunidad ordinaria desde la escritura de división horizontal no impide considerar la posibilidad de representación del interés común que se acaba de relatar., máxime cuando tal extinción no impide la aplicación subsidiaria del régimen de la comunidad ordinaria en aquello que no estuviera regulado en la LPH.
SEGUNDO.Afirmado el marco de legitimación pasiva al que debe contraerse el presente procedimiento, hora es ya de afirmar la ausencia de prescripción de las acciones articuladas en el escrito rector de demanda, pues partiendo de la fecha de finalización funcional de las obras en 1.994 y con independencia de la labor de mero remate arquitectónico de las terrazas, es lo cierto que es la disciplina del artículo 1.591Código Civil la que debe de regir la responsabilidad en el presente supuesto, al no encontrarse aún en vigor la LOE en la fecha de finalización y entrega de la obra, por lo que no habiéndose excedido ni el plazo de garantía decenal de dicho artículo, ni el de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1.964 C . Civ., respectivamente, desde tal entrega y posterior aparición de las deficiencias generadoras de la ruina funcional del edificio (véase informe del arquitecto director de la obra a los folios 332 a 336), habiendo existido múltiples reclamaciones extrajudiciales desde el mismo año de la entrega con varias actuaciones incluso tendentes, sin éxito, al arreglo y subsanación de las deficiencias generales (al menos los años 1.999, 2001, 2.006 y 2.007), ha de concluirse afirmando el rechazo de la excepción analizada.
TERCERO.En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en la instancia, y a la vista del claro, preciso y contundente resultado arrojado por la prueba pericial emitida por el perito Sr. D. Epifanio (a los folios 592 y siguientes del procedimiento), resulta evidente la existencia de una defectuosidad patente y general en el modo y forma de ejecución de la impermeabilización de la cubierta del edificio de referencia, que vino a provocar los desperfectos generales por filtración de aguas y generación de humedades en elementos comunes y privativos cuya reparación se instaba en el escrito de demanda. Así las cosas y teniendo en cuenta la naturaleza, entidad y características de los defectos constructivos detallados en el escrito de demanda, ratificados por el informe del arquitecto director demandado, defectos refrendados y acreditados por el dictamen pericial evacuado por el Sr. Epifanio ; los mismos vinieron a representar una clara alteración, al menos en su contemplación conjunta y relacional, del requisito básico de la edificación que constituye la habitabilidad de lo construído mediante un uso satisfactorio de lo edificado y ostentando aquéllos un carácter tan generalizado y apreciable a simple vista que no puede ser obviado dentro del marco competencial de actuación de los arquitectos superiores conforme a la doctrina jurisprudencial. Ciertamente tal finalidad esencial de habitabilidad como requisito básico de la construcción ha de ser afirmado respecto de unos desperfectos, deficiencias y omisiones en el proceso constructivo que, de modo claro vinieron a determinar en su conjunta y relacional consideración un estado edificativo global que afectaba claramente a la propia habitabilidad humana de los pisos de referencia, finalidad esencial del hacer profesional de los arquitectos, no se olvide; vicios los analizados pericialmente que han de ser puestos a cargo del arquitecto superior, del aparejador y del constructor, pues respecto al segundo no vino a controlar y vigilar la puesta en obra y el modo de hacerlo de los elementos constructivos referentes a la cubierta del edificio, y en cuanto al constructor su responsabilidad resulta notoria al haber ejecutado defectuosamente de modo directo dicha impermeabilización de la cubierta; y viniendo a representar en definitiva un estado que, en la regulación de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil , ha de ser calificado de ruina funcional, conforme a reiterada jurisprudencia cuya notoriedad excusa de su cita. Finalmente y en cuanto al demandado albañil D. Ángel , ha de declararse su responsabilidad pero exclusivamente referente a la ejecución en 2.001 de los balcones de las viviendas a tenor del propio contenido de los documentos nº 5 y 6 de la demanda puestos en relación a la pericial practicada (folios 602 y siguientes), pero como antes se dijo en referencia únicamente a la vivienda propiedad de la parte demandante dada la carencia de legitimación activa de la misma respecto del resto de elementos privativos correspondientes a las otras viviendas.
Así las cosas, respecto a los tres primeros demandados y teniendo en consideración que ante la duración del procedimiento y fase previa de reclamaciones, los perjudicados vinieron lógicamente a reparar los elementos comunes del edificio afectados (impermeabilización de cubierta, pintura de fachada delantera, escaleras comunes, etc), por un importe de 30.101.73 Euros conforme a la documental y pericial practicada, resulta necesario proceder a la estimación parcial de la demanda pero respecto a la modalidad subsidiaria del petitum, es decir, en cuanto al pago de las cantidades ya abonadas por los perjudicados, que se acaba de mencionar, y a abonar para la subsanación de los defectos que restan en el futuro, por lo que a aquélla cantidad deberán ser añadidos otros 6.168 Euros necesarios para la pintura de la fachada posterior y los hastiales del edificio, así como otros 1.665 Euros por la pintura interior de la vivienda de la demandante (único elemento privativo a considerar), y finalmente otros 166,25 Euros correspondiente a los gastos de reparación de tarima de la vivienda de la demandante (una sexta parte de 998,75 Euros; la de las otras viviendas es privativo y no existe como se vió legitimación activa). Las cantidades derivadas de reparaciones no efectuadas deberán ser incrementadas en un 21% de IVA, debiendo ser declarada la responsabilidad solidaria de aquéllos tres iniciales demandados y extenderla a D. Ángel respecto a aquéllos 166,25 Euros (así como en cuanto a los 3,86 euros del folio 655 por las labores ya efectuadas de reparación de los hastiales del balcón y terraza de la vivienda de la actora), al resultar ambos conceptos atribuíbles asimismo a la actividad del albañil operario interviniente, junto a los tres primeros codemandados (ver valoraciones periciales in extenso folios 608 y 609).
CUARTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , y teniendo en consideración que el recurso ha de ser parcialmente estimado, ello conlleva a la no imposición de las costas causadas a ninguna de las partes procesales, tanto de las devengadas en la primera como en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª. Rocío , la que actúa en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad de propietarios del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 de Socuéllamos, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2.014 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a los demandados D. Edmundo , D. Luis Pablo y D. Bruno a que conjunta y solidariamente procedan a abonar a la parte apelante las sumas de 30.101.73 Euros (IVA incluído), más otros 6.168 Euros (más IVA), así como otros 1.665 Euros (más IVA), y finalmente otros 166,25 Euros (más IVA); obligación de pago solidario a la demandante que se extenderá solidariamente respecto al cuarto demandado D. Ángel respecto a tales 166,25 Euros (más IVA), y a los 3,86 Euros (IVA incluído) antes reseñados; todo ello con la declaración de no ser procedente la imposición de costas a ninguna de las partes tanto en cuanto a las causadas en la primera, como en la segunda instancia.
Todo ello con mantenimiento de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa respecto a los daños causados a los elementos privativos de las viviendas de los copropietarios de la comunidad referenciada, excepción hecha de la vivienda de la parte actora como persona física.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
