Última revisión
10/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 277/2013 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 45168410012018100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:25
Núm. Roj: SJPII 25:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00170/2018
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: AMF
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000277 /2013
D/ña. CAIXABANK,S.A., AGENCIA TRIBUTARIA AEAT , INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CEDILLO DEL CONDADO, CALLE000 , AYUNTAMIENTO DE CEDILLO DEL CONDADO
Procurador/a Sr/a. TERESA DORREGO RODRIGUEZ, , MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ , MARIA DEL MAR MARTINEZ BARAMBIO , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , ,
DEMANDADO D/ña. COPROMAR CEDILLO LASAG S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO FRANCO VILLARES
En Toledo a 14 de febrero de 2018 .
Vistos por mí, Juan Ramón Brigidano Martínez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, los autos de incidente concursal por impugnación de compensaciones de créditos instado por la D ª Cristina Villamor López en nombre del Ayuntamiento de Cedillo del Condado contra la administración concursal de COPROMAR CEDILLO LASAG SL siendo parte COPROMAR CEDILLO LASAG SL representada por D ª Dolores Rodríguez Martínez , dicto la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
Primero.- Por representación de COPROMAR CEDILLO LASAG SL se presentó en fecha 18 de noviembre de 2014 demanda de incidente concursal para la impugnación de la lista de acreedores mediante la inclusión de créditos que no han sido incluidos en la presentada por la Administración Concursal en escrito de 17/07/17, y de otro la compensación de deudas de la Concursada con el Ayuntamiento.
Segundo.- Conferido traslado, la administración concursal y la concursada contestaron solicitando que se desestime la demanda con condena en costas.
Tercero.- Ninguna de las partes ha propuesto prueba más allá de la documental aportada junto con sus referidos escritos, por lo que tratándose de una discrepancia meramente jurídica las actuaciones han quedado para resolver sin necesidad de la celebración de vista.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Primero.- El artículo 22 de la Ley 22/2003concursal (LC) prevé en su apartado primero que todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal. Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad.
Por su parte, el artículo 58 del mismo texto legal en su apartado segundo establece que en caso de controversia en cuanto a la posibilidad de compensar créditos, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Segundo.- La controversia se centra en la delimitación de qué créditos de los que la concursada tiene con el Ayuntamiento de Cedillo son créditos contra la masa y cuáles son créditos concursales sin embargo debe tenerse en cuenta que su clasificación es indiferente a efectos de la debida o indebida compensación, que es el verdadero fondo de la Litis y el contenido del incidente concursal del artículo 58 LC que se plantea por las partes. La clasificación de los créditos es competencia inicialmente de la administración concursal; el acreedor puede proponer una clasificación pero corresponde al administrador su inclusión o exclusión y su clasificación, pudiendo ésta ser impugnada por los acreedores por el incidente previsto en el artículo 96 LC o en su caso el 84.4, en cuyo caso corresponderá al Juez la clasificación definitiva en sentencia incidental con efectos de cosa juzgada ex. art. 196.5 LC . No tendría sentido por tanto, que sea la administración concursal quien plantee un incidente sobre clasificación de créditos, pues ser el competente para efectuar esta clasificación le priva de legitimación activa para la interposición de impugnaciones contra la misma.
En este sentido hay que traer a colación el artículo 58 LC que establece que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El precepto no hace distingos en cuanto a la clasificación de créditos ni por el momento en que estos surgen ni por la clasificación de los mismos y el principio general de la prohibición de la compensación que impone sólo admite dos excepciones, la prevista en el artículo 205 LC en sede de derecho internacional privado y los supuestos en los que los presupuestos del artículo 1.196 del código civil concurrían antes de la declaración de concurso; pero no se realiza excepción alguna por la naturaleza de crédito contra la masa que pueda tener el crédito a compensar.
Tercero.- El fundamento de esta prohibición radica en el carácter universal del proceso concursal y la consiguiente prelación de acreedores en el pago de las deudas, que se vería alterada por la posibilidad de compensarlas con los créditos que la concursada pueda tener a su favor. Esta prelación opera de diferente manera en los supuestos de créditos contra la masa y en los de créditos concursales pero tanto en un caso como en otro exige la satisfacción de los acreedores en el orden establecido por la ley concursal, orden que se vería alterado al permitir la compensación.
Los créditos concursales deberán satisfacerse o bien en los plazos y con las quitas que hayan podido acordar en un convenio con los acreedores o bien tras liquidar la masa respetando el orden que establecen los artículos 155 y siguientes LC , satisfaciendo los privilegiados especiales con el resultado de la enajenación de los bienes que los garantizaban, los privilegiados generales en el orden del artículo 91 LC y dentro de cada número de este precepto a prorrata, después los ordinarios en los términos del artículo 157 LC y a prorrata con estos los privilegiados especiales en la parte de los mismos que no se vea cubierta con la enajenación de los bienes y finalmente los subordinados por el orden del artículo 92 LC y dentro de cada uno de los números de este precepto a prorrata.
Por su parte, los créditos contra la masa se satisfarán antes de proceder al pago de los créditos concursales, con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial y en el orden que prevé el artículo 84 LC según el cual los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional se pagarán de forma inmediata mientras que los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.
Pues bien, tanto en un supuesto como en otro, permitir la compensación implicaría alterar esta prelación en beneficio de la Administración que es quien unilateralmente acuerda la compensación sin tener en cuenta la posibilidad de que acreedores a quienes la Ley concursal otorga preferencia en el cobro se vean postergados por la misma. Sólo el administrador concursal podría instar esta compensación, por una parte por ser el competente para realizar los pagos siendo la compensación una de las formas de pago que contempla el código Civil y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran exigirle los acreedores en fase de rendición de cuentas y por otra parte porque el mismo artículo 84 LC prevé en su apartado tercero que la administración concursal podrá alterar el orden de satisfacción de los créditos contra la masa cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa.
Cuarto.- El apartado cuarto del artículo 84 LC que prevé que puedan iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los créditos contra la masa una vez que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Con base en este precepto, las administraciones Públicas han iniciado vías de apremio contra las concursadas para cobrarse el crédito contra la masa una vez abierta la liquidación, aprobado el convenio o transcurrido un año desde la declaración de concurso.
No obstante, ni los tres supuestos (aprobación de convenio, apertura de liquidación o transcurso de un año) pueden ser tratados de la misma manera, ni la interpretación del artículo 84.4 LC puede hacerse sin tener en cuenta la prohibición de ejecuciones singulares del artículo 55 LC ni la prelación de pagos del artículo 154 o en su caso 176 bis LC ya expuestos, ni la competencia exclusiva y excluyente que el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ) otorga al Juez del concurso para todas las ejecuciones de contenido patrimonial que se dirijan contra el patrimonio de la concursada.
En este sentido es muy importante señalar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 711/14 de 12 de diciembre (ponente D. Ignacio Sancho Gargallo) que resuelve las dudas interpretativas que pueden surgir cuando el artículo 84.4 LC se estudia separado del resto del texto de la Ley Concursal. Según esta Sentencia, no permitir que una Administración Pública pueda iniciar una ejecución administrativa para la satisfacción de un crédito contra la masa, después de abierta la liquidación, no implica una incorrecta interpretación del precepto sino que supone una interpretación adecuada de acuerdo con el resto de la normas de la Ley Concursal.
No es la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido, pues la Sentencia 237/2013, de 9 de abril (Ponente también D. Ignacio sancho Gargallo) con ocasión dereconocer que el crédito por cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, en cuantocrédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC , y por ello puede devengarrecargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa, ya estableció que
Por tanto, la doctrina asentada del Tribunal Supremo sólo permite a la Administración Pública apremiar créditos contra la masa cuando se haya aprobado el convenio, pero no tras la apertura de la liquidación o por el mero transcurso de un año desde la declaración de concurso. Esta previsión responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación,haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa, con las únicas excepciones previstas en el artículo 55 LC . En este sentido se pronuncia la STS 12 de diciembre de 2014 según la cual '
Quinto.- Aceptando por tanto que sólo en supuestos de aprobación de convenio la Administración Pública puede unilateralmente iniciar una ejecución singular al margen del juzgado continuando una vía apremio administrativo para conseguir la satisfacción de sus créditos contra la masa, por los mismos fundamentos jurídicos, el Ayuntamiento no puede tampoco unilateralmente compensar las devoluciones que deba realizar a la concursada con los créditos a su favor que tenga contra la misma, y ello con independencia de que se trate de crédito concursal o contra la masa, pues carece del amparo que parecería prestarle el artículo 84.4 LC interpretándolo de una manera autónoma y por tanto contraria al artículo 3 del Código Civil
Sexto.- Esta cuestión está resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 y siendo la misma muy anterior a la demanda en el presente incidente concursal no permitiría alegar a la administración Pública su desconocimiento para prentender continuar compensando créditos con devoluciones por lo que procede condenar en costas al actor .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D ª Cristina Villamor López en nombre del Ayuntamiento de Cedillo del Condado contra la administración concursal de COPROMAR CEDILLO LASAG SL siendo parte COPROMAR CEDILLO LASAG SL representada por D ª Dolores Rodríguez Martínez debo declarar no haber lugar a la misma con condena en costas al actor .
Contra la presente resolución de conformidad con el artículo 197 LC cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Juan Ramón Brigidano Martínez, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.
Firma el Magistrado Firma Letrado de la Admón. de justicia
