Última revisión
20/06/2005
Sentencia Civil Nº 171/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 58/2005 de 20 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 171/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100276
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1344
Núm. Roj: SAP MU 1344/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil
SECCION CUARTA nº. 58/05
MURCIA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 171
En la ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº 108/2003, -rollo nº 58/2005-, entre las partes, actora, Dª. Elisa, mayor de edad, casada, vecina de Cieza, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, en representación de su hijo menor Marcos, representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Montiel Molina y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Vinader Moreno, y dirigida por la Letrada Sra. Martínez García; y demandados D. Luis Manuel, representado por el Procurador Sr. Montiel Ríos y dirigido por el Letrado Sr. Molina Carrasco, y la mercantil Catalana Occidente, S.A., con domicilio social en San Cugat del Vallés, Avenida Alcalde Barnils s.n., con C.I.F. nº A-08-168064, representada en el Juzgado por la Procuradora Sra. Piñera Marín y en la Audiencia por el Procurador Sr. Aledo Martínez, y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Hellín. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Elisa y, D. Adolfo, debo absolver y absuelvo a D. Luis Manuel y, a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. de los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento.
Así mismo debo desestimar y, desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Luis Manuel, absolviendo a D. Marcos, en la persona de su representante legal y, a Dª. Elisa y a D. Adolfo, de los pedimentos instados en su contra por la parte codemandada.
La parte actora y, el codemandado D. Luis Manuel deberán abonar las costas causadas a su instancia y, las comunes por mitad. Del mismo modo, la parte actora deberá abonar las costas causadas a la codemandada Catalana Occidente, S.A.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Autos y Sentencias Definitivas de este Juzgado".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 58/05 , y se señaló el 17 de junio de 2005 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Dª. Elisa, como legal representante de su hijo menor de edad Marcos, interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara solidariamente a D. Luis Manuel y a la Compañía de Seguros Catalana Occidente a pagar a la actora la cantidad de 18.258,13 euros, más intereses legales.
Exponía la representación de la actora que el día 4 de septiembre de 2000, sobre las doce horas, se produjo una colisión entre el turismo Ford Fiesta, matrícula VO-....-OK, conducido por su propietario D. Luis Manuel, y la bicicleta pilotada por Marcos por la Gran Vía de Cieza.
Según la actora, el conductor del automóvil no respetó un semáforo en rojo, y a consecuencia del accidente el menor sufrió lesiones consistentes en fractura de fémur derecho y fractura del primer metatarsiano, epifisiolisis del segundo metatarsiano y diversas contusiones y heridas, de las que tardó 192 días en curar, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 100 días, de los que 12 fueron de hospitalización, y habiéndole quedado diversas secuelas.
D. Luis Manuel, además de solicitar la desestimación de la demanda, formuló reconvención solicitando que se condenara a los representantes del menor a pagar 768,29 euros por los daños causados al vehículo del Sr. Luis Manuel.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando tanto la demanda como la reconvención, al considerar que partiendo de los hechos acreditados en virtud del atestado confeccionado por la Policía Local, de la declaración del propio menor y del testigo presencial Sr. Lorenzo y de las lesiones y daños producidos, el menor lesionado invadió la parte izquierda de la calzada en el momento en que circulaba en sentido contrario el turismo conducido por D. Luis Manuel, que fue súbitamente sorprendido y no pudo evitar el impacto.
Además apreció la Juzgadora que no había huellas de frenada, ni hubo maniobra evasiva, y existía línea continua divisoria de ambos carriles, habiendo avisado el testigo Lorenzo a su amigo Marcos de que se aproximaba un vehículo en sentido contrario.
Segundo.- El recurso interpuesto por Dª. Elisa y D. Adolfo se basa en la existencia de error en la aplicación del derecho e inversión de la carga de la prueba, sin embargo se hace una interpretación "sui generis" del artículo 88 del Reglamento General de Circulación por entender que resultaba indiferente que hubiera línea continua o discontinua, pues en ambos casos lo que se impone es el deber de cuidado. Pero el deber de cuidado se imponía en este caso a quien iba a ejecutar la maniobra arriesgada de invadir el carril contrario. Y es evidente que el ciclista no debió ejecutar dicha maniobra hasta que hubiera podido llevarla a cabo sin riesgo propio ni de tercero.
Insiste la representación del apelante en que D Luis Manuel se saltó un semáforo en rojo, pero no sólo dicha circunstancia no resulta de las actuaciones, sino que el motivo de la colisión fue la invasión sorpresiva y repentina de la parte izquierda de la calzada por parte del ciclista Marcos.
También alega la representación de los apelantes error en la valoración y apreciación de la prueba, insistiendo en el extremo relativo a la trayectoria que venía siguiendo el turismo, que para nada interesa a los efectos enjuiciados.
En efecto, el turismo circulaba correctamente por su carril de la Gran Vía de Cieza cuando se interpuso en su trayectoria la bicicleta de Marcos a pesar de que el menor fue avisado por su amigo Lorenzo de la presencia del automóvil. Y todas las disquisiciones teóricas y especulativas a que se refieren los apelantes en los folios 258 y siguientes nada tienen que ver con la dinámica de la colisión. No era por otra parte la sentencia de orden penal la que tenía que declarar la culpa o negligencia del menor, puesto que no se estaba enjuiciando la conducta de éste.
En cuanto a la inversión de la carga de la prueba e infracción de la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo en la conducción, podría tenerse en cuenta si no se hubiera determinado la dinámica del accidente o si se hubiera observado en el conductor del turismo cualquier atisbo de culpa o negligencia, pero dados los elementos que hay, la conclusión a que se llega no es otra que atribuir al menor ciclista la responsabilidad del accidente, sin que ello suponga incongruencia omisiva.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 389 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisa y D. Adolfo, representados por la Procuradora Sra. Vinader Moreno, contra la sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de Juicio Ordinario nº 108/2003, de los que dimana este rollo, -nº 58/05-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
