Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2008

Última revisión
19/07/2008

Sentencia Civil Nº 171/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 145/2008 de 19 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 171/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100220

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almendralejo, sobre reclamación de cantidad. En el supuesto el banco actor demandó en exigencia de un descubierto en cuenta, resultando absuelta la mercantil demandada por insuficiencia probatoria. La Sala confirma el vacío probatorio en relación con las partidas que compondrían el débito, no bastando para cumplir con la carga de la prueba la certificación de saldo elaborada por la propia entidad actora.

Voces

Cuenta de ahorro

Prueba documental

Reclamación de cantidad

Descubierto en cuenta

Insuficiencia probatoria

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 171/08

Rollo ap. civil nº 145/08

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a diecinueve de Julio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de

apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Almendralejo en los autos nº

508/07, de juicio verbal, promovidos por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." (Abog. Sr. Martín Jiménez; Proc. Sr. Soltero

Godoy) contra "Hurtado Robles, S.L." (Abog. Sr. Hermoso Ortiz ; Proc. Sr. Díaz Durán).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 21-XI-07, dice: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Ricardo Hernández Fernández, en nombre y representación de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", frente a la mercantil "Hurtado Robles S.L.", declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud, absuelto a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.==Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandante, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII- 06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones y las de naturaleza documental, ha de desembocar en la ratificación plena de la conclusión desestimatoria que la Juez del caso extrae de la falta de demostración, que a la demandante incumbía (LEC, 217), de los hechos básicos de la reclamación económica formulada en la litis.

No ya es que pueda resultar dudosa la identificación o titulación numérica de la cuenta de ahorro en que afirma la demanda haberse producido el descubierto a cargo de la empresa demandada, lo que, aun con cierta dificultad, podría tenerse por solventado mediante las explicaciones de la entidad bancaria respecto al simple cambio de cifras de intitulación de la cuenta introducido por ella al absorber a "Caja Postal", con la que la cuenta se habría abierto originariamente; el vacío probatorio insalvable a estas alturas del proceso se produce, antes bien, en relación con la ignorada naturaleza o procedencia de las partidas que compondrían, o que habrían ido generando el débito, al cual fin, y dada la negativa tajante de la demandada, no pueden bastar la serie de apuntes unilaterales, y sin el refrendo de ningún elemento de prueba verdadera, que se suceden en la "escala y resultados de liquidación" que acompañan a la certificación de saldo elaborada por la propia actora. Ciertamente, como en el recurso se recuerda, en determinadas ocasiones se otorga a las pruebas documentales del banco acreedor un valor de acreditación "prima facie" que sitúa al supuesto deudor en la necesidad procesal de justificar sus reparos a concretas partidas de la reclamación, mas tal cosa exige que las aludidas documentales del banco persuadan por sí de la probabilidad de los conceptos dados para el crédito, lo cual está lejos de suceder en el caso, vista la vaciedad de las aportadas por el banco apelante.

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la recurrente.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Almendralejo en los autos nº 508/07 . Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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