Última revisión
26/03/2008
Sentencia Civil Nº 171/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 322/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 171/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100172
Encabezamiento
ROLLO NUM. 322/2007
ORDINARIO NUM. 357/2006
TARRAGONA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a veintiseis de marzo de dos mil ocho.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Rinnen Gmbh & Co.
Kg representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y asistida del Letrado Sr. Gasull Tort contra la sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 23 marzo 2007 en Juicio Ordinario nº 357/06 constando como parte apelada
la demandante Transpair S.A. representada por el Procurador Sr. Recuero Madrid y asistida por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Recuero Madrid en nombre y representación de Transpais S.A., contra Rinnen GMBH & CO. Kg, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y tres euros con setenta y seis céntimos (7.493,76 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (31 marzo de 2006). Todo ello sin condena en costas, de manera que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Recuero Madrid en nombre y representación de Transpais S.A., contra Transportes Líquidos Campaña S.L. y HDI Internacional Española de Seguros y reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a la demandada al pago de la cantidad adeudada, rechazando su postura de retenerla en compensación por daños sufridos en la mercancía objeto del contrato de transporte.
El recurso alega que la sentencia, en base al art. 22 L.O.T.T ., le impone la responsabilidad del siniestro, tratando de demostrar que la causa fue la negligente actuación de la actora y considerando que aplica de forma inadecuada las obligaciones establecidas en este precepto. Sin embargo, no es ésta la razón que fundamenta la condena ya que la mención de este precepto contenida en la sentencia no es a efectos de valorar la responsabilidad cuestionada, que no se la atribuye a la demandada aquí apelante sino que le niega el derecho a compensar el crédito derivado de los daños de la mercancía con los otros créditos anteriores.
Si bien, como manifiesta la apelante, la demanda se fundamentó en su responsabilidad como cargador, este fundamento se alegaba para negar la compensación efectuada ya que la demandada había compensado unilateralmente el importe que calculó como perjuicios con cantidades que debía de otras facturaciones atribuyendo la responsabilidad del siniestro a la demandante. La sentencia, prescindiendo de determinar responsabilidades, niega la procedencia de ratificar la compensación efectuada y condena al pago de la cantidad que debía por no concurrir los presupuestos de los arts. 1.195 y 1.196 C.Civil para compensar.
Conforme al planteamiento expuesto, no son atendibles las alegaciones del recurso que tienden a desacreditar la aplicación del art. 22 L.O.T.T . para determinar las responsabilidades surgidas porque la sentencia, explicando que no hay prueba sobre determinados datos y circunstancias relevantes para valorar tanto la causa del siniestro como su entidad, no establece responsabilidad alguna. Por tanto, no hace responsable a la recurrente de los daños de la mercancía, como alega, simplemente le obliga a pagar lo que debía de otros contratos anteriores.
SEGUNDO.- Es correcta la exposición que contiene la sentencia apelada sobre las tres clases de compensación y su aplicación al caso, rechazando la compensación que unilateralmente hizo la demandada entre la cantidad que debía por contratos anteriores y los perjuicios del posterior contrato.
Queda descartada la posibilidad de justificar una compensación legal por cuanto no está admitido que exista la deuda por perjuicios y, por ello, carecería de los requisitos de liquidez y exibilidad previstos en el art. 1.196 C.Civil .
La compensación voluntaria o convencional, en cuya concurrencia insiste la apelante solicitando que se dé plena validez a la compensación practicada por haber sido expresamente convenida, tampoco es admisible cuando no está acreditado que la actora haya aceptado ni la responsabilidad del siniestro ni la compensación realizada. Bien al contrario, consta su disconformidad, sin que el hecho de que las comunicaciones no hubieran sido recibidas pueda equipararse a la consideración de que nunca formulara protesta, como alega el recurso; omisión que tampoco, en su caso, tendría la consecuencia de la conformidad pretendida. Los precedentes de compensaciones anteriores en las relaciones comerciales mantenidas por ambas partes no vinculan a aceptar cualquier compensación unilateralmente realizada por la otra parte, ya que en cuanto supone una asunción de responsabilidad y renuncia al derecho de crédito pendiente debe ser expresa y particular para el caso.
Cuando una de las partes no se conforma con la imputación de una deuda como indemnización por daños y perjuicios determinada unilateralmente por la otra, a ésta solo le queda la posibilidad de acudir a la compensación judicial para conseguir un pronunciamiento judicial que, declarando la responsabilidad, fije los perjuicios y también imponga el pago de tal indemnización a fin de establecer la cantidad compensable, dotándola así del carácter de deuda líquida y exigible. Dado que la demandada no instó tal pronunciamiento, no es atendible su actitud de hacer la compensación que ahora pretende considerar convenida.
Conforme a los razonamientos expuestos, debe desestimarse la pretensión del recurso de admitir la compensación.
TERCERO.- Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 23 marzo 2007 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
